SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021
Fecha: 15-Abr-2021
i)
Ligia Mónica Velásquez Castaños, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El abogado de la accionante introdujo nuevos hechos que no eran el objeto principal de la acción de amparo constitucional inicial, por lo que Sala la Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no puede entrar a considerarlos; ii) Cuando la demandante de tutela alega que existe incongruencia en el Auto de Vista 133/2018, pretende que el contrato sea analizado única y exclusivamente desde una cláusula, olvidándose así que la normativa civil prevé que el análisis del contrato debe ser integral, en relación de una cláusulas con las otras; iii) No procede la compensación como medio de pago, porque para que el mismo se dé, el afiliado de la mutualidad debe dejar las funciones por cualquier causal ya sea voluntaria o involuntariamente -requisito sine qua nun- y la ahora impetrante de tutela se encuentra cumpliendo sus funciones jurisdiccionales, por lo que con base en el análisis integral del contrato, las aseveraciones por parte de la peticionante de tutela sobre la incongruencia del Auto de Vista 133/2018 son irrelevantes, porque el mismo contrato prevé los motivos por los cuales procede otra forma de pago, en este caso, el de la compensación; en ese entendido, el Auto de Vista 133/2018 ha sido claro respecto a lo que se entiende por compensación, por lo que no se puede hablar de una incongruencia externa -recién alegado en esta audiencia- ni interna, ya que en la referida Resolución hay total congruencia entre lo pedido y lo resuelto; iv) La ley prevé que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados, fundamentando, motivando y llegando a una determinación que es la conclusión de la Resolución; elementos con los cuales ha cumplido el Auto de Vista 133/2018; v) Lo que la accionante pretende con lo alegado en audiencia, es que sus autoridades realicen una interpretación de legalidad ordinaria, sin cumplir con los requisitos excepcionales que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido para tal tarea; en ese entendido, no ha fundamentado ni desarrollado de qué manera se interpretó mal, ni cómo debería haberse interpretado esa legalidad, por lo que incumplió con lo establecido en la “SC 0631/2003”; y, vi) La impetrante de tutela reconoce que es deudora de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por haber firmado, -después de la interposición de la presente acción de amparo constitucional-, un nuevo contrato que es una adenda al préstamo del contrato inicial, por lo que existe una convalidación de actos que supuestamente hubiesen vulnerado sus derechos, y ante esa convalidación y los demás aspectos señalados, debe denegarse la tutela peticionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- REVOCAR
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis de caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR