SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021
Fecha: 15-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por un supuesto incumplimiento de contrato de préstamo, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, compensación y falta de personería en el ejecutante, aspectos que fueron resueltos por la Jueza de Instrucción Civil Tercera -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Séptima- de la Capital del departamento de Potosí, por Sentencia 25/2015 de 26 de mayo, declarando probada la excepción de falta de personería, notificándole con el 29 de mayo de 2015; la parte ejecutante presentó recurso de apelación el 15 de junio de ese mismo año, concedido el “10” del mismo mes de 2016; después de casi dos años, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 133/2018 de 26 de noviembre, por el cual determinaron revocar la Sentencia impugnada, declarando probado el proceso ejecutivo.
No obstante, al emitirse el Auto de Vista 133/2018, no se tomó en cuenta que el plazo para apelar la Sentencia 25/2015 feneció, designando como Vocal Relator a Octavio Boris Janco Villegas, sin que dicha convocatoria para conformar Sala sea notificada a las partes, impidiéndole de esta manera, recusarlo, porque a su criterio, dicho Vocal tendría intereses directos con la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; siendo además que dicho Auto de Vista no contiene fundamentación ni motivación alguna, incurriendo en incongruencia al mencionar en la parte considerativa que deben cumplirse los mecanismos de pago establecidos en el contrato, pero en la parte resolutiva, declaró probada la demanda ejecutiva; por lo que, con este actuar vulneraron sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- REVOCAR
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis de caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR