SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021

Fecha: 15-Abr-2021

III.2.  Análisis de caso concreto

La accionante manifesta que los Vocales ahora demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del juez natural, motivación, fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva, a la defensa, y el principio de seguridad jurídica; puesto que emitieron el Auto de Vista 133/2018 sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, toda vez que en su parte considerativa refiere que deben cumplirse los mecanismos de pago establecidos en el contrato, sin embargo declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo que las demandadas “…dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, cancelen y paguen la suma adeudada a los demandantes, más intereses y costas” (sic); asimismo, los Vocales demandados, al momento de emitir el citado Auto de Vista no tomaron en cuenta que el plazo para apelar la Sentencia 25/2015 feneció, y que la designación del Vocal relator no fue notificada a las partes, impidiéndole de esta manera recusar al mismo porque a su criterio Octavio Boris Janco Villegas, Vocal relator designado, tiene intereses dentro del proceso ejecutivo llevado en su contra.

De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del proceso ejecutivo interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por un supuesto incumplimiento de contrato de préstamo contra María Renee Íñiguez Araujo -ahora accionante- que luego de haber sido interpuesta la demanda ejecutiva, y al oponer excepciones, se emitió la Sentencia 25/2015, pronunciada por la Jueza de Instrucción Civil Tercera de la Capital del departamento de Potosí (Conclusión II.1), a lo que la parte ejecutante, es decir, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público interpuso recurso de apelación por memorial de 15 de junio de 2015, solicitando la “anulación” o en su caso la “revocación total” de la Sentencia señalada (Conclusión II.2), misma que fue resuelta por el Auto de Vista 133/2018, emitido por Octavio Boris Janco Villegas y Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera y Exvocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí        -ahora demandados- (Conclusión II.3).

De lo señalado, cabe hacer referencia primero a los dos agravios identificados por la ahora accionante, mismos que son: Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 133/2018 sin tomar en cuenta que el plazo para apelar la Sentencia 25/2015 feneció; y que, la designación de Octavio Boris Janco Villegas como Vocal relator no fue notificada a las partes, impidiéndole de esta manera recusar al mismo; al respecto cabe señalar que ambos agravios debieron ser reclamados en su momento y oportunidad, tanto la Jueza de la causa en una primera instancia, como a la Sala Civil en caso de que la Jueza no haya dado una respuesta positiva, por lo que en ese entendido, debe observarse el principio de subsidiariedad y sus subreglas que tantas veces este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado en su vasta jurisprudencia, estableciendo en una de ellas que cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse respecto de una decisión se debe aplicar el principio de subsidiariedad, aspecto que se cumple en el presente caso.

Ahora bien, respecto al Auto de Vista identificado por la accionante como el acto lesivo por el cual se estaría lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, señaló que el Auto de Vista 133/2018 fue emitido por los Vocales ahora demandados sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, toda vez que en su parte considerativa refiere que deben cumplirse los mecanismos de pago establecidos en el contrato, sin embargo declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo que las demandadas “…dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, cancelen y paguen la suma adeudada a los demandantes, más intereses y costas” (sic), respecto a este criterio, se tiene que la ahora peticionante de tutela, más que una transgresión a través del derecho al debido proceso, alude a una supuesta interpretación lesiva realizada por los ahora demandados a través de la Resolución antes señalada, sobre tal situación, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, aspecto que no fue cumplido por la ahora impetrante de tutela.

En ese entendido, de la acción tutelar presentada por la accionante, se tiene que se alega la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia debido a que a criterio suyo, las autoridades ahora demandadas de forma incongruente declararon probada la demanda ejecutiva sin tomar en cuenta el mecanismo de pago pactado en el contrato, siendo que en el mismo Auto señalaron que debe cumplirse lo acordado entre partes; de lo referido, y por lo señalado precedentemente, se evidencia que lo establecido en el Auto de Vista 133/2018 respecto a las excepciones, corresponde a una interpretación realizada por las autoridades referidas, por lo que tal interpretación corresponde única y exclusivamente a las autoridades ordinarias, y no así a la jurisdicción constitucional, por no haberse abierto su competencia a revisar tal actividad interpretativa, por tal razón no corresponde entrar al fondo del asunto por una supuesta incongruencia, puesto que, como se dijo, tal labor corresponde de manera única y exclusiva a los Vocales ahora demandados y cómo estos interpretaron a su criterio el caso concreto y la normativa aplicable al caso.