SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021
Fecha: 15-Abr-2021
II.3.
II.3. Cursa Auto de Vista 133/2018 de 26 de noviembre, emitido por Wilfredo Ramos Quispe y Octavio Boris Janco Villegas, ex y actual, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual resolvió el recurso de apelación presentado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público como ejecutante contra la Sentencia 25/2015; dicho Auto de Vista revocó la Sentencia indicada, declarando probada la demanda ejecutiva a instancia de la Mutualidad referida contra María René Íñiguez Araujo -ahora accionante- y Ligia Elizabeth Cárdenas Aragón, y disponiendo que las demandadas “…dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, cancelen y paguen la suma adeudada a los demandantes, más intereses y costas” (sic [fs. 325 a 326 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- REVOCAR
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis de caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR