SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021

Fecha: 15-Abr-2021

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El Auto de Vista 133/2018 emitido por los Vocales ahora demandados, con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, estableció que el contrato de préstamo de dinero se da entre dos partes que firman un documento de mutuo acuerdo, que contiene en sus cláusulas los mecanismos de pago, mismo que es de estricto cumplimiento entre las partes; el contrato firmado entre la ahora peticionante de tutela y la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, expresamente señala que el incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento, constituye al deudor en mora, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial, convirtiendo al documento en título de suma liquida exigible; no obstante, la peticionante de tutela no se ha retirado ni ha sido objeto de retiro forzoso ni voluntario, menos aún falleció, por lo que, no da lugar a que el título sea ejecutivo de la suma líquida y exigible; b) El mismo contrato establece que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público está expresamente autorizada por el prestatario a descontar el saldo de la deuda adquirida, cuando suceda la contingencia del incumplimiento, circunstancia que no aconteció, además que dicho contrato indica que si realizado el descuento quedará todavía un saldo, este deberá ser cubierto por el deudor o por el garante, pudiendo iniciar la acción ejecutiva para hacer efectiva su cobranza, entendimiento que hizo caso omiso el ya señalado Auto de Vista 133/2018, al declarar de manera contradictora, probada la demanda ejecutiva, sin tomar en cuenta las formas de pago pactados en el contrato; c) Por una parte el precitado Auto de Vista indica que deben cumplirse los mecanismos de pago acordados en el contrato, pero en la parte resolutiva declaró probada la demanda, sin que previamente se haya cumplido el mecanismo de pago en caso de incumplimiento, por lo que incurre en una falta de congruencia que lesiona sus derechos al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica; y, d) No fueron observados los elementos de motivación, fundamentación y congruencia al momento de emitirse el Auto de Vista 133/2018, puesto que en su parte considerativa refirió que deben cumplirse los métodos de cancelación, no obstante en la parte resolutiva declaró probada la demanda, siendo incongruente el fallo, cuestión que vulnera su derecho a un debido proceso, siendo además que carece de fundamentación y motivación porque en ningún momento la Resolución estableció las normas legales ni los motivos por los cuales de forma contradictoria omitieron hacer caso a los mecanismos de pago pactados entre las partes, esta es la vinculación que existe entre el hecho, el Auto de Vista y el derecho transgredido, puesto que en el marco del debido proceso, toda resolución debe merecer una tutela judicial efectiva.

Asimismo, sobre la prueba aportada por el tercero interesado -Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público- la Sala Constitucional otorgó nuevamente la palabra a la peticionante de tutela, quien indicó lo siguiente: La adenda presentada es resultado de la vulneración a los derechos de la ahora demandante de tutela, puesto que en su momento se reclamó la lesión al debido proceso, sin embargo, después de un año se fijó la audiencia de la acción de amparo constitucional, por el tema de la admisión de la misma, lo que ha llevado a que la accionante tenga que suscribir dicha adenda porque la coejecutada no podía acceder al pago de la deuda; no obstante, no puede establecerse a esta adenda como un acto consentido porque su suscripción fue posterior a la interposición de la acción tutelar, y solo en virtud al tiempo que tardó en resolverse la admisión de la presente acción tutelar es que se procedió a la suscripción de la misma.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas nos corresponden).