SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021

Fecha: 15-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 019/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 496 a 509 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que supuestamente habría sido vulnerado por la presentación fuera de plazo del recurso de apelación a la excepción de personería de parte del ejecutante, de antecedentes evidenciaron que hasta la remisión a la Sala Civil de turno, y existiendo la notificación a la ahora accionante, esta no hizo observación alguna sobre el plazo fuera de lugar de la apelación, a efectos que la Jueza de Instrucción Civil Tercera de la Capital del departamento de Potosí, con la competencia y facultad que le asigna la ley, pueda conocer y pronunciarse, y en caso de ser agraviada con esa Resolución, podía haber apelado ante la Sala Civil; pero al no haber observado esos aspectos, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, por lo que como Sala Constitucional, no puede abrir su competencia para conocer lo señalado;       b) Sobre la supuesta transgresión del derecho al debido proceso por la omisión de fundamentación, motivación y congruencia que habría incurrido el Auto de Vista 133/2018, el mismo analizó las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, del plazo de vencimiento y de incompetencia, interpuestas por la parte ejecutada -hoy peticionante de tutela-, examinando luego la cláusula de la compensación, revocando la Resolución de la Jueza de la causa y declarando probada la demanda ejecutiva de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, disponiendo que las demandadas, en el tercero día, paguen la suma adeudada, evidenciando la fundamentación, motivación y congruencia en relación con lo pedido en el recurso de apelación de la mutualidad, las características del contrato suscrito entre partes y lo resuelto en la sentencia de primera instancia, citando las disposiciones legales que apoyaron la decisión;  c) Cuando se recurre a la acción de amparo constitucional, no solo debe citarse la vulneración de la fundamentación, motivación y congruencia, sino que debe cumplirse con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, por lo que debe citarse de forma individual la parte de la resolución que se encuentra inmotivada o no fundamentada, citar los derechos y garantías lesionados, que se han transgredido y las normas que deberían de haberse aplicado en contraste para verificar si esos derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, lo que no aconteció en el presente caso, toda vez que la parte accionante simplemente refirió a la cláusula sexta del contrato, el cual supuestamente señala que debería aplicarse su saldo de prestaciones antes de ejecutarse la vía civil; no obstante, no consideró el contenido inextenso del contrato, y como este debe interpretarse de forma armónica e integral para su ejecución, toda vez que según el Código Civil, el contrato suscrito entre partes es ley entre ellas y se someten a su cumplimiento; d) Respecto a la adenda del contrato que se hizo referencia en la presente audiencia, la impetrante de tutela reconoció la deuda al no haber hecho ninguna objeción a lo señalado por el ejecutante en memorial de 10 de septiembre de 2020, donde menciona que luego de una conciliación de saldos con la parte demandada “…se procedió a cerrar la deuda, firmando un nuevo documento por un nuevo monto y una nueva reprogramación de pagos, dejando de encontrarse en mora, por lo que ya no existe necesidad de continuar con el proceso…” (sic), a lo que el juez dispuso el archivo de obrados a través de Auto de 11 de septiembre de 2020, mismo que fue notificado a la ahora impetrante de tutela, pero que esta no alegó tampoco objetó, ni se demostró que haya habido presión de ninguna de las partes para la firma de tal adenda, por lo que carece de sustento jurídico lo aseverado por el apoderado de la solicitante de tutela; por lo que existe un reconocimiento inextenso de este documento, que en su cláusula sexta hace indica al régimen de la compensación que solo operaría en caso de que la accionante dejaría de ser funcionaria, fallecería o se sometería a la jubilación, más no estando en vigencia de su cargo, comprometiéndose así a través de esta adenda a seguir pagando conforme a lo pactado; y, e) Respecto a una supuesta transgresión del derecho a la defensa por el hecho de no haber puesto en conocimiento de la peticionante de tutela la designación por sorteo de Octavio Boris Janco Villegas -Vocal demandado-, para poder efectuar esta recusación; la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril ha establecido que la persona tiene derecho a asumir defensa en un proceso desde el principio, teniendo que ser notificado con todos los actos procesales; en ese entendido, y de acuerdo al art. 267 del CPCabrg., una vez pronunciado el Auto de Vista, se notificará a las partes por su turno en la Secretaría de Sala; en el presente caso, una vez que se resolvió la excusa del Vocal “Gonzalo Soliz”, y se sorteó nuevo Vocal para resolver el caso, este le tocó a Octavio Boris Janco Villegas, aspecto que fue publicado en los tableros de Secretaría y Sala, por lo que de acuerdo a la normativa adjetiva civil, las partes tienen la obligatoriedad de asistir y verificar estos aspectos, a efecto que ellos puedan asumir defensa y no provocarse, por omisión, la indefensión personal; por lo que, se notificaron todos los actuados en su debido momento, en tal sentido, precluyó su derecho, no pudiendo considerar la Sala Constitucional otros aspectos cuando se tuvo su momento oportuno de hacerlo, por lo que la vulneración del debido proceso en su vertiente de defensa, no ha sido demostrado, toda vez que se ha verificado que se ha puesto debidamente en conocimiento de la accionante de todos los actuados, conforme al procedimiento en grado de apelación.