SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

1)

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) La Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018 hizo mención al                 art. 181 inc. b) del CTB, que establece realizar tráfico de mercancías, que en el caso presente no existió porque se cumplieron con todos los requerimientos que indica la norma para la importación de la mercancía, con base en esa tipificación declararon la comisión de contrabando, y un error cometido por un funcionario de SENASAG no puede ser atribuible a la Empresa; 2) Para considerarse contrabando tendría que haber ingresado y transportado la mercancía por rutas o vías no establecidas, cosa que no ocurrió; empero, se le inicio el proceso por contrabando, lesionándose el derecho al juez natural y verdad material; si la ANB consideró la supuesta existencia de contrabando debió acudir a la vía ordinaria penal y no administrativa; 3) La Empresa no está pudiendo comercializar el artículo consistente en “ATUN” por errores u omisiones del funcionario de la institución mencionada, que según la ANB es netamente responsabilidad de C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT & EXPORT; existiendo en las Resoluciones emitidas una valoración arbitraria de las pruebas aportadas como descargos, ausencia de una adecuada motivación; y, 4) La conducta de la Empresa no se adecua al     art. 181 del CTB mencionado por la ANB que supuestamente hubiera incurrido en el ilícito de contrabando.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, mediante su representante legal, remitió informe escrito el 24 de junio de 2019, cursante de fs. 1097 a 1101 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: 1) Mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2018, luego de desvirtuar los argumentos expuestos por el accionante, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT & EXPORT y SATÉLITE S.R.L. Agencia Despachante de Aduana; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía; 2) El impetrante de tutela, se limitó únicamente a sustentar las supuestas vulneraciones en la transcripción de sentencias constitucionales, sin señalar concretamente cómo y de qué manera se lesionó el debido proceso y los derechos que alegó, situación que no se constituye en fundamento valido a efectos de hacer valer una pretensión, considerando que debe existir un elemento fáctico y otro normativo y una relación causal de ambos; 3) Se comprobó que se validó la DUI 2018/201/          C-2043 sin presentar el permiso de inocuidad alimentaria de importación que cumpla con todos los requisitos esenciales exigidos en las normas aduaneras, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios específicos y sin documentación vigente a momento de la aceptación de la DUI, contraviniendo lo establecido en los arts. 119.I y II del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 1, 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 26590 de 17 de abril de 2002; y, 4) La ARIT La Paz, enmarcó su actuación en las normas aduaneras que se encuentran vigentes, observando en todo momento el principio de legalidad y garantizando el debido proceso, siendo indudable que el permiso de inocuidad alimentaria de importación debe cumplir con todos los requisitos esenciales exigidos en las normas aduaneras, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios específicos, dispuestos por la norma con el fin de proteger los derechos constitucionales de la salud de los consumidores quienes tienen derecho al suministro de productos en condiciones de inocuidad.