SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
1)
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) La Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018 hizo mención al art. 181 inc. b) del CTB, que establece realizar tráfico de mercancías, que en el caso presente no existió porque se cumplieron con todos los requerimientos que indica la norma para la importación de la mercancía, con base en esa tipificación declararon la comisión de contrabando, y un error cometido por un funcionario de SENASAG no puede ser atribuible a la Empresa; 2) Para considerarse contrabando tendría que haber ingresado y transportado la mercancía por rutas o vías no establecidas, cosa que no ocurrió; empero, se le inicio el proceso por contrabando, lesionándose el derecho al juez natural y verdad material; si la ANB consideró la supuesta existencia de contrabando debió acudir a la vía ordinaria penal y no administrativa; 3) La Empresa no está pudiendo comercializar el artículo consistente en “ATUN” por errores u omisiones del funcionario de la institución mencionada, que según la ANB es netamente responsabilidad de C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT & EXPORT; existiendo en las Resoluciones emitidas una valoración arbitraria de las pruebas aportadas como descargos, ausencia de una adecuada motivación; y, 4) La conducta de la Empresa no se adecua al art. 181 del CTB mencionado por la ANB que supuestamente hubiera incurrido en el ilícito de contrabando.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, mediante su representante legal, remitió informe escrito el 24 de junio de 2019, cursante de fs. 1097 a 1101 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: 1) Mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2018, luego de desvirtuar los argumentos expuestos por el accionante, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT & EXPORT y SATÉLITE S.R.L. Agencia Despachante de Aduana; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía; 2) El impetrante de tutela, se limitó únicamente a sustentar las supuestas vulneraciones en la transcripción de sentencias constitucionales, sin señalar concretamente cómo y de qué manera se lesionó el debido proceso y los derechos que alegó, situación que no se constituye en fundamento valido a efectos de hacer valer una pretensión, considerando que debe existir un elemento fáctico y otro normativo y una relación causal de ambos; 3) Se comprobó que se validó la DUI 2018/201/ C-2043 sin presentar el permiso de inocuidad alimentaria de importación que cumpla con todos los requisitos esenciales exigidos en las normas aduaneras, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios específicos y sin documentación vigente a momento de la aceptación de la DUI, contraviniendo lo establecido en los arts. 119.I y II del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 1, 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 26590 de 17 de abril de 2002; y, 4) La ARIT La Paz, enmarcó su actuación en las normas aduaneras que se encuentran vigentes, observando en todo momento el principio de legalidad y garantizando el debido proceso, siendo indudable que el permiso de inocuidad alimentaria de importación debe cumplir con todos los requisitos esenciales exigidos en las normas aduaneras, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios específicos, dispuestos por la norma con el fin de proteger los derechos constitucionales de la salud de los consumidores quienes tienen derecho al suministro de productos en condiciones de inocuidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- ) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- CONFIRMAR