SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, remitió informe escrito el 24 de junio de 2019, cursante de fs. 1064 a 1094 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: i) El impetrante de tutela no consiguió establecer el nexo de causalidad; sobre el juez natural ahora reclamado que en la etapa administrativa nunca fue mencionado ni ante la ANB tampoco la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que este tema no puede ser sometido a revisión en un instancia constitucional, así lo estableció la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre, que refiere: “…definitivamente los puntos que no fueron revisados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no pueden ser objeto de revisión en una Instancia Constitucional…” (sic); ii) El art. 181.4 del CTB, indica que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a UFV200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), la conducta se considerará contravencional, y en materia tributaria la forma como se clasifican los ilícitos son en delitos y contravenciones, el punto que los divide es el elemento cuantía, si es menor o igual a UFV200 000.- estamos ante una contravención y si es mayor definitivamente debe ser tratado como delito ante el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa la cuantía asciende a UFV63 345,85.- (sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco 85/100 unidades de fomento a la vivienda), por ende estamos ante una contravención por contrabando y no podía ser tramitada en la vía penal como expuso C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT & EXPORT; iii) Se cumplió con el debido proceso en la vía administrativa a partir del Auto Inicial Sumario Contravencional, brindándole al peticionante de tutela la posibilidad de presentar sus descargos, posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria con la que no estuvo de acuerdo por lo que impugnó en la fase de alzada y también ante la ARIT La Paz, quien pronunció la Resolución Jerárquica, cumpliéndose de esta manera con el debido proceso, no se efectuó una situación subjetiva o arbitraria; iv) La Resolución Administrativa emitida por el SENASAG “31/2016” es clara, al referir que la firma y el sello del inspector de frontera no simplemente valida el permiso de inocuidad alimentaria de importación, sino también implica que se ha realizado una verificación documental y física de la mercancía, una vez verificada el inspector ingresa al sistema para obtener una certificación de importación del SENASAG y ese es el documento soporte o permiso de inocuidad, documento que no se encuentra adjuntado por el accionante; v) En su art. 111 de la Ley General de Aduanas (LGA) establece que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías ciertos documentos como facturas comerciales y el inc. j) hace referencia a certificaciones o autorizaciones previas, que debieron ser obtenidas en la frontera de Tambo Quemado; sin embargo, cuando se produjo la validación de la DUI en la Aduana Interior La Paz el 18 de enero de 2018, no se contaba con dicho certificado, incumpliendo de esta manera lo preceptuado por el citado artículo; vi) La Resolución de Recurso Jerárquico fue tramitada con base en la normativa, considerando integralmente toda la prueba presentada, debido a ello se emitió una decisión motivada y fundamentada, no existiendo agravio alguno que lesione derechos y garantías constitucionales; y, vii) El 16 de enero de 2018, se validó la DUI y sorteada a canal verde y por un control diferido efectuado por la Administración Aduanera se retuvo la mercancía; posterior a ello, el 1 de marzo de igual año, la entidad impetrante de tutela adjuntó el certificado sanitario en su intento desesperado de salvar su mercancía; el declarante estaba obligado a obtener antes de la presentación de la DUI la certificación sanitaria, lo que trataron fue generar otro permiso de inocuidad que no tenía influencia sobre la DUI ya declarada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- ) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- CONFIRMAR