SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
CONFIRMAR
En tal sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2399/2018, dictada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, resolvió el recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/ RA 1214/2018, la citada Resolución Jerárquica detalló los alegatos expuestos por la parte recurrente, realizó la contrastación de lo resuelto por la Directora Regional a.i. de la ARIT La Paz, citó la normativa vigente aplicable, para posteriormente dar respuesta a todos los agravios denunciados de forma amplia, clara y precisa, determinando en la parte resolutiva CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2018, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018, emitida por la Administración Aduanera, todo en conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. b) del CTB.
Conforme los antecedentes expuestos por el demandante de tutela y del análisis realizado al memorial de demanda de la presente acción de defensa se advierte que la misma no realiza una precisa presentación de la acción conforme establece el art. 33 del CPCo, no describe de forma clara los elementos fácticos referidos a los hechos que dieron lugar a las supuestas lesiones de derechos fundamentales que deben ser precisados por el recurrente, no se determina de qué manera o qué hecho efectuado por la autoridad denunciada que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico transgredió sus derechos, siendo además contradictorio su petitorio al solicitar se deje sin efecto todo el proceso administrativo, ya que como se señaló precedentemente al Tribunal Constitucional Plurinacional solo le compete efectuar la revisión y análisis del último actuado y no así las resoluciones que fueron emitidas en el desarrollo del proceso contravencional por contrabando, tomando en cuenta que el impetrante de tutela impugnó dichas determinaciones y fueron resueltas por las instancias recursivas en sede administrativa, no advirtiéndose conculcación al derecho a la defensa denunciado.
El demandante de tutela se limita en señalar que las Resoluciones emitidas tanto por la Gerencia Regional La Paz de la ANB y la ARIT no valoraron sus pruebas de descargo y que se lesionó el juez natural ya que debió ser procesado en la vía penal por haber tipificado su actuar como delito de contrabando.
De los informes presentados por los demandados se colige que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, alegó con relación a la falta de valoración de la prueba que la misma se sujetó a la normativa vigente en materia aduanera específicamente se determinó que no se cumplió con los requisitos exigidos para la emisión del certificado de inocuidad alimentaria el cual no contaba con la firma del inspector de SENASAG requisito indispensable previo a la presentación de la DUI en recinto aduanero por parte del accionante, por lo que no habiéndose desvirtuado dicha observación se confirmó la determinación sancionatoria por contrabando contravencional.
Finalmente, en cuanto al juez natural la autoridad demandada explica ampliamente porque se lo proceso en sede administrativa y no en la vía penal como entendía el peticionante de tutela, dejando establecido que la competencia para el procesamiento la determina la cuantía que se encuentra establecida por el art. 181.4 del CTB, que indica que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a UFV200 000.-, la conducta se considerará contravencional y si fuera mayor definitivamente debe ser tratado como delito ante el Ministerio Público, en el caso presente la cuantía determinada ascendió a UFV63 345,85.-, por lo que correspondía ser sustanciada en sede administrativa aduanera.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 1131 a 1134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- ) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- CONFIRMAR