SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL

El contenido de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2399/2018 de 19 de noviembre, tiene como base los siguientes argumentos: “i) Que la citada resolución en igual criterio que sus precedentes que fueron impugnadas, no consideró que la importación de la mercancía (ATUN) fue realizada cumpliendo con los requisitos formales y materiales establecidos en la Ley General de Aduanas, y que la omisión de firma y sello del inspector de frontera del SENASAG y la fecha extrañada en el reverso del Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 187203, fue superado el 26 de agosto de 2013, conforme al Informe Técnico de Inspección Sanitaria a Importaciones N° 050677, suscrito por el Inspector de SENASAG Cochabamba, por el que se establece que el producto importado coincide con el Certificado Sanitario de Exportación del país de origen N° 36871 y el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N°105222 del SENASAG; CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL. ii) Que, al ratificar la sanción de pago del 100% sobre el valor CIF de la mercancía, basados en el numeral II del art. 181 de la Ley N° 2492, se hace una aplicación incorrecta de dicha norma: 1. Porque la norma referida no señala ‘Valor CIF’ debido a que éste incluye el valor de la factura comercial, más flete, seguro y otros gastos en que se incurre, señalando luego que debió haber sido sólo sobre el ‘Valor de la factura comercial’” (sic).

En el caso presente observó que en ninguno de los supuestos mencionados por la ANB, ingresa la conducta de la empresa C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT & EXPORT y SATÉLITE S.R.L. Agencia Despachante de Aduana, tanto porque el tráfico de la mercancía importada contaba con la documentación legal correspondiente, como porque no se advierte que la citada Empresa hubiera infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales.

De la revisión de los antecedentes se observa que la mercancía importada realizó todo el procedimiento correspondiente a cualquier importación de artículos de consumo de carácter ordinario, siguiendo el protocolo establecido por la Ley General de Aduanas, la misma fue transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado y registrado en la ANB, contaba con el Manifiesto Internacional de Carga/Despacho de Transito Aduanero (MIC/DTA), la mercancía ingresó por la Aduana de Frontera de Tambo Quemado, instancia que le fijó el tiempo y ruta de transporte, en frontera fue de conocimiento del SENASAG la importación y prueba de ello es precisamente el sello de la institución mencionada estampado en el MIC/DTA; una vez, ingresado a recinto aduanero de destino, se le consignó el parte de recepción, realizándose la nacionalización de la mercancía previó pago de los tributos respectivos y certificación extendida por el SENASAG respecto a su factibilidad para el consumo humano; mal se puede afirmar que la importación de dicho artículo no contaba con la documentación legal.

El hecho de que el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación, emitido por el SENASAG en frontera, no contemple en su reverso la fecha, firma y sello del inspector sanitario, no puede constituir una infracción que se le pueda atribuir a la Agencia Despachante de Aduana, sino fue una omisión administrativa atribuible al funcionario de la mencionada entidad, que olvidó consignar los datos extrañados en el certificado, entendiendo que procedió al llenado de los demás datos del producto importado previa verificación, lo que se deduce del sello inserto en el MIC/DTA, omisión que debió ser advertida por la misma ANB a tiempo de aceptar el MIC, mediante la asignación del número aduanero, ruta y plazo, a través del sistema informático.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2399/2018, que injustamente resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2018 de 20 de agosto, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018, emitida por la Administración Aduanera, no tomaron en cuenta que para realizar una correcta valoración de los elementos cursantes en el expediente administrativo debieron considerar con carácter previo que el delito atribuido se encuentra consignado en la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza de 4 de abril de 2011, el que establece en su art. 21 (Inclusiones al Código Tributario) “…el presunto delito será investigado por el Ministerio Público”; así también, los tipos penales se encuentran en relación al delito de contrabando, el cual significa el comercio o producción prohibida, doctrina vinculada a la conducta prevista en el Código Tributario Boliviano, cuando establece taxativamente: “…comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas: de introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas y horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero, será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía, y el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, se encuentre prohibida” (sic); en tal sentido, se logró identificar ilícitos aduaneros reflejado en contravenciones aduaneras respecto a las Unidades de Fomento a la Vivienda, situación por la cual no se logra subsumir y adecuar su conducta a contrabando, juzgándole en vía administrativa.