SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
PROBADA
De los antecedentes del caso de análisis, se colige que el impetrante de tutela en su memorial de demanda explica ampliamente el proceso administrativo al que fue sujeto por la Administración Aduanera Regional La Paz, llegándose a emitir la Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018, la cual señaló: “Qué, conforme a las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 66° y artículo 100° de la Ley N° 2492 de 02/08/2003 (Código Tributario Boliviano) y en aplicación del ‘Procedimiento Sancionatorio y de Determinación’, aprobado mediante Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16 de 30/12/2016; en fecha 25/01/2018 se emitió la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRL0000274 para el operador C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT-EXPORT con NIT 183436024; asimismo en fecha 25/01/2018 se realizó la ampliación a la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRL0000274-1 para la Agencia Despachante de Aduana ‘SATELITE S.R.L.’ con NIT 169050022, con el objetivo de verificar la correcta aplicación de la normativa legal vigente al momento del despacho Aduanero de la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/201/C-2043 de 16/01/2018 y el cumplimiento del respectivo régimen aduanero” (sic); resolviendo en la parte resolutiva de la citada Resolución declarar PROBADA la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0211/2018, en contra del operador C.I.D.Y.R.Z. S.R.L. IMPORT & EXPORT representada legalmente por José Luis Zelada Gómez de conformidad al art. 181 inc. b) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía (Conclusión II.1). Determinación que fue objeto de la interposición del recurso de alzada por parte del impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- ) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- CONFIRMAR