SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2018, la agencia aduanera realizó las gestiones para la extracción del contenedor de atún (régimen aduanero de despacho anticipado) el camión llegó a Aduana interior el 12 del mismo mes y año, como es norma un Inspector del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) realizó el aforó físico de la mercancía para dar el despacho definitivo al Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación 184902 de 2 de similar mes y año; sin embargo, hubo observaciones tanto en la descripción del nombre de las etiquetas así como en el borrado de los lotes en la presentación, al no ser presuntamente indeleble y permanente, razón por la cual no pudo salir el contenedor.
El 17 de enero de igual año, se apersonaron a las Oficinas del SENASAG con el objetivo de verificar las observaciones y solicitar se pueda dar luz verde para que no se les perjudique; el Inspector de SENASAG, emitió el Informe Técnico 0158838 de 16 de ese mes y año, indicando que el contenedor no podía salir hasta tener una solución por parte de la central del SENASAG; el 2 de marzo de similar año, dentro del plazo legal presentaron sus descargos a la Administración Aduanera como ser el original del Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación 65280 emitida por dicha institución la cual tenía la debida autorización para el despacho provisional, el mismo reemplazó el Permiso inicial siendo que el certificado 184902, emitido por el técnico del SENASAG (fue error del funcionario la emisión del mismo) motivó a la ANB califique la conducta como contrabando obviando el hecho que se cumplió con toda la documentación dentro de los plazos pertinentes.
El Acta de Intervención Contravencional que instruyó el proceso de Control Diferido 2018CDGRL0000274 y 2018CDGRL0000274-1, a la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/201/C-2043 de 16 de enero de 2018, manifestó: “conforme lo expuesto anteriormente el FAX AN-GNNGC-DNPNC-F 014/09 DE 24/03/2009, emitido por la Gerencia Nacional de normas de la [Aduana Nacional] que señala (…) el servicio nacional de sanidad agropecuaria mediante nota D.N./SENASAG/Nº 0018/2009 de 21/01/09 ha realizado aclaraciones sobre las condiciones que deben tener los permisos sanitarios emitidos por esa institución, para tener validez (…) el permiso sanitario, es válido cuando cuenta tanto con la firma del inspector del SENASAG en frontera o punto de desaduanización (sello firma consignada al reverso del documento)” (sic).
La Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018 de 11 de abril, emitida por la ANB señaló que: ‘“conforme a la evaluación de descargos realizado por la unidad de fiscalización de la gerencia regional La Paz, se evidencia que el operador CIDYRZ SRL IMPORT EXPORT con NIT 183436024 y la Agencia despachante de Aduana «SATELITE SRL» con NIT 169050022, materializaron su conducta conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario Boliviano (…) declarando probada la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al acta de intervención contravencional LAPLI-C-0211/2018 de 12/03/2018…dispone el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional…’” (sic).
Tanto el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0211/2018 como la Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018 no realizaron una evaluación de los descargos presentados, limitándose a señalar que se contravino el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), olvidando los hechos expuestos en los memoriales y la verdad material.
Las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantías fundamentales, tomando en cuenta que todo proceso administrativo aduanero, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- ) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- CONFIRMAR