SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de obrados hasta la Resolución Sancionatoria por Contrabando LAPLI-RC-0024/2018 de 11 de abril, emitida por la Administración Aduanera; b) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2399/2018 de 19 de noviembre, que injustamente resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/ RA 1214/2018 de 20 de agosto; y, c) Mantener firme y subsistente la citada Resolución Sancionatoria por Contrabando hasta la emisión de una nueva resolución que se encuentre debidamente motivada y absuelva todos los motivos y agravios de hecho y derecho planteados.
Paula Jimena Troche García, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través de sus representantes legales, remitió informe escrito el 24 de junio de 2019, cursante de fs. 1108 a 1129 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: a) Existe amplia normativa nacional emitida por el SENASAG respecto al permiso de importación de mercancía, debiendo estar visado por el Inspector de dicha institución y en virtud a ese incumplimiento de la normativa es que la Administración Aduanera calificó la conducta como contrabando contravencional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 181 del CTB, el cual está referido al tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras; b) La Administración Aduanera no observó ni calificó la conducta por no contar con los documentos, si no y lo que dice la Resolución Sancionatoria que el demandante de tutela realizó el tráfico de mercancías infringiendo los requisitos exigidos por normas aduaneras y disposiciones especiales, no existiendo lesión en cuanto a la tipicidad señalada en la citada Resolución; y, c) Se confunde lo que es el delito de contrabando, si bien el mismo se encuentra calificado como ilícito tributario de acuerdo con el art. 181.4 del CTB; sin embargo, habilita a la Administración Aduanera cuando el valor de la mercancía sea menor de UFV200 000.-, la misma ya no tiene tramitación penal por contrabando, sino el procedimiento de contravención tributaria por contrabando, es por ello que no se inició el proceso penal contra el impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- ) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- CONFIRMAR