SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 75/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 1131 a 1134 vta., denegó la tutela solicitada, advirtiendo que no se lesionó los derechos o garantías constitucionales invocados; bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela pidió la nulidad de todos los actos administrativos y eso no puede ser un criterio de postulabilidad; en efecto, en la admisión de la demanda intentaron absolver la pretensión del accionante, siendo necesario referirse a los dos criterios denunciados; ii) No se desconoce cuáles son los regímenes de la potestad administrativa, debiendo garantizarse el debido proceso; lo único que se puede ingresar a ver es la valoración de la prueba, siempre y cuando se establezca que la prueba presentada no fue valorada y existió apartamiento de los criterios de la sana crítica y razonabilidad por parte de la autoridad demandada; iii) La Administración Aduanera no puede evadir el cumplimiento de la ley existiendo el mandato del art. 111 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 que dejó claramente establecido la exigencia de una serie de certificaciones previas a la importación de mercancía; y, iv) No se controvertirá la existencia de una certificación que no cumple con un reglamento del Código Tributario Boliviano o la función del SENASAG que es una labor ordinaria y tiene que ver con la salud pública, para quienes vayan a consumir un producto y es una regla de garantía cumplir con la norma recabando la certificación de inocuidad alimentaria, para proteger a la ciudadanía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIGUIENTEMENTE, NO SE HABRÌA COMETIDO DELITO DE CONTRABANDO NI CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- ) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- CONFIRMAR