SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
1)
María Luz Mendoza, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 82 y vta., manifestando lo siguiente: 1) El impetrante de tutela indica en su acción de defensa que las Psicólogas demandadas, intervinieron en la construcción, aplicación y análisis de los resultados de la prueba psicológica que le fue aplicada como postulante de la Convocatoria Pública Nacional 03/2019, para la carrera judicial; invocando también que no cumplirían los requisitos pertinentes al no ser especialistas en psicología organizacional; 2) Sobre lo expuesto en el punto anterior, precisa que las Psicólogas demandadas, no participaron en la construcción de la prueba psicológica denominada Inventario de Evaluación de la Personalidad, en inglés Personality Assessment Inventory (PAI), aplicada a los postulantes de las Convocatorias “03, 013, 015/2019”; habiendo sido dicha prueba determinada y adquirida por el Consejo de la Magistratura; constituyendo la prueba un cuestionario de personalidad diseñado para proporcionar una evaluación global de la personalidad y psicopatologías en adultos, elaborado por el proveedor de los test psicológicos; 3) Como parte de las Psicólogas designadas, sí participó en la aplicación del PAI, estando debidamente capacitado el Equipo para ello, brindando consignas y explicaciones a los postulantes para su ejecución; 4) Al ser una prueba automatizada, informatizada y de toma presencial en una computadora (aprobada internacionalmente y establecida a nivel nacional como estándar para la selección de autoridades judiciales), los resultados son directamente proporcionados por el sistema informático mediante el que funciona la prueba psicológica; aclarando que las planillas no llevan ningún dato personal de los postulantes, sino únicamente un código de barras; respecto a los cuales se elaboran los informes entregados al Consejo de la Magistratura; y, 5) El PAI, no exige para su aplicación a especialistas en Psicología Organizacional.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y al juez natural; alegando que en virtud a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019, postuló al cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; empero, al rendir el examen psicológico fue declarado como persona “no recomendable”. En ese orden, impugna los siguientes aspectos: 1) La prueba psicológica no se encuentra baremada ni estandarizada en Bolivia, para su aplicación; conteniendo preguntas ambiguas e impertinentes para el perfil de juez, instituido en el art. 5 del Reglamento de la Carrera Judicial; 2) La lista de resultados fue elaborada por las Psicólogas demandadas, sin contar con especialidad en psicología organizacional; no cumpliendo tampoco el Equipo de Evaluación Psicológica, el art. 24 del Reglamento anotado, en cuanto a su conformación, lesionando el derecho al juez natural; 3) Su exclusión del proceso con el término “no recomendable”, no observa una debida fundamentación y motivación, al no establecer las razones por las que no cumpliría el perfil mencionado. Lo que debió ser considerado por las autoridades demandadas, ante la solicitud que cursó, pese a que el art. 45 del Reglamento señalado, regula que los resultados de la evaluación psicológica indicada, son inimpugnables; y, 4) No aceptó rendir la segunda prueba psicológica a la que fue convocado al percatarse que se trataba de la misma a la que fue sometido inicialmente; desconociendo lo expuesto en el punto 1).
1º CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por el accionante, en iguales términos a los dispuestos por la Sala Constitucional mencionada, únicamente respecto a la Encargada de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura y a las Psicólogas demandadas, en lo relativo al derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Marco constitucional, normativo y reglamentario concerniente a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, en referencia a la etapa de evaluación psicológica
- Fragmento 17
- en la acción de amparo constitucional no se pueden analizar denuncias respecto a probables equivocadas apreciaciones por parte de docentes o tribunales de calificación, en pruebas de carácter técnico a las que se hubieren sometido determinados estudiantes; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 (SC 0573/2006 de 20 de junio) del presente fallo, la potestad de valorar el rendimiento académico a través de cualquier forma de medición de conocimientos, corresponde a los propios evaluadores en virtud de la discrecionalidad administrativa técnica de la que se hallan facultados, que como se ha señalado es favorecida por la presunción juris tantum
- se niega mayoritariamente que la denominada discrecionalidad técnica sirva de argumento para eludir la fiscalización de un acto administrativo en sede judicial. En realidad,
- CONFIRMAR