SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, en forma previa al desarrollo de la audiencia de la presente acción de defensa, presentó un informe del psicólogo Omar Pacheco, que denota que la prueba “PAI” aplicada a la convocatoria pública a la que postuló, no se encuentra estandarizada ni baremada para su aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia. A más de ello, reiteró que se incumplió el art. 24 del Reglamento de la carrera judicial, al no haberse conformado el Equipo de Evaluación Psicológica por el Encargado de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, un psicólogo representante del Colegio Departamental de Psicólogos de Cochabamba, de la Universidad Pública o Privada, equipo que conformado por las Psicólogas demandadas (no especializadas además en psicología organizacional), utilizaron el término de “no recomendable” para excluirlo de la Convocatoria, aspecto que se constituye en sí en una resolución no fundamentada ni motivada al no establecer las razones por las que no cumple dicho requisito, sin indicar por qué sería una persona no idónea, sin integridad, ni imparcial o sin vocación de servicio, menos por qué no tendría liderazgo ni la capacidad para decidir y resolver los asuntos judiciales puestos a su conocimiento. Por otra parte, aclaró que no obstante que el art. 45 del Reglamento de la carrera judicial, establece que los resultados de la evaluación psicológica son inimpugnables, apeló la anómala decisión asumida, sin merecer pronunciamiento alguno al respecto en desmedro del derecho constitucional a la impugnación; de otro lado, pese a que se convocó a una segunda evaluación psicológica, esta consistía en igual test aplicado en la primera oportunidad; por lo que, comunicó a la citada Encargada de la Oficina Departamental, ahora demandada, que no se sometería a la prueba, al no ser válida en virtud a las razones que expuso en su acción de defensa y en la audiencia tutelar. Por último, indicó que los Consejeros de la Magistratura, no verificaron que, en la indicada Convocatoria emitida se cumpla con el propio Reglamento de la carrera judicial, correspondiéndoles velar que las pruebas psicológicas se enmarquen a lo establecido en la carrera judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Marco constitucional, normativo y reglamentario concerniente a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, en referencia a la etapa de evaluación psicológica
- Fragmento 17
- en la acción de amparo constitucional no se pueden analizar denuncias respecto a probables equivocadas apreciaciones por parte de docentes o tribunales de calificación, en pruebas de carácter técnico a las que se hubieren sometido determinados estudiantes; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 (SC 0573/2006 de 20 de junio) del presente fallo, la potestad de valorar el rendimiento académico a través de cualquier forma de medición de conocimientos, corresponde a los propios evaluadores en virtud de la discrecionalidad administrativa técnica de la que se hallan facultados, que como se ha señalado es favorecida por la presunción juris tantum
- se niega mayoritariamente que la denominada discrecionalidad técnica sirva de argumento para eludir la fiscalización de un acto administrativo en sede judicial. En realidad,
- CONFIRMAR