SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
II.4.
II.4. Mediante Comunicado 24/2019 de 24 de junio, la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, comunicó a las y los postulantes al cargo de jueces de carrera judicial de la jurisdicción ordinaria, que: “…en prosecución del proceso de preselección y selección de jueces de la jurisdicción ordinaria en la etapa de evaluación psicológica, los postulantes que no se hubieran presentado a la prueba, los (…) que habrían sido excluidos de la primera prueba y con la finalidad de determinar con mayor objetividad la aplicación de la prueba” (sic), se convocaba a la segunda prueba psicológica a ser desarrollada el 29 de ese mes y año, en el lugar determinado por los Encargados Distritales de esa entidad (fs. 19). Constando convocatoria en dicho sentido, de la Encargada de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, efectuada por Comunicado RD/CM 06/2019 de 26 de igual mes (fs. 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Marco constitucional, normativo y reglamentario concerniente a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, en referencia a la etapa de evaluación psicológica
- Fragmento 17
- en la acción de amparo constitucional no se pueden analizar denuncias respecto a probables equivocadas apreciaciones por parte de docentes o tribunales de calificación, en pruebas de carácter técnico a las que se hubieren sometido determinados estudiantes; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 (SC 0573/2006 de 20 de junio) del presente fallo, la potestad de valorar el rendimiento académico a través de cualquier forma de medición de conocimientos, corresponde a los propios evaluadores en virtud de la discrecionalidad administrativa técnica de la que se hallan facultados, que como se ha señalado es favorecida por la presunción juris tantum
- se niega mayoritariamente que la denominada discrecionalidad técnica sirva de argumento para eludir la fiscalización de un acto administrativo en sede judicial. En realidad,
- CONFIRMAR