SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se anule la prueba psicológica de la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, para la carrera judicial, emitida por el Consejo de la Magistratura; por no estar baremada ni estandarizada para su aplicación en Bolivia, respecto a las personas que deseen el cargo de juez, además de lesionar el art. 24 del Reglamento de la Carrera Judicial, con relación al Distrito Judicial de Cochabamba; b) En caso de no anular la “ilegal” prueba psicológica descrita, determinar que el Consejo de la Magistratura, mediante el Equipo de Evaluación Psicológica, legalmente constituido, previa construcción, “baremación” y estandarización de un test y/o prueba psicológica, a objeto de ser aplicado en el ámbito judicial en nuestro país adecuado al perfil del juez regulado en el art. 5 del Reglamento precitado, proceda a recibirle la prueba psicológica exigida a los fines del cargo que postula; c) La emisión de una nueva resolución por parte del Equipo Psicológico de la ciudad de Cochabamba, determinando las razones por las cuales se le considera como una persona “recomendable o no recomendable”, previa construcción de un test psicológico, se reitera, debidamente baremado y estandarizado para Bolivia, con participación de psicólogos con especialidad en psicología organizacional; y, d) El pago de costas por los perjuicios que le fueron ocasionados con la ilegal exclusión del proceso de selección de jueces que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
A su vez, Carla Ximena Morales Villarroel, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 110 a 112, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos [que fueron reiterados en audiencia por su abogado (fs. 416 vta. a 417 vta.)]: a) El peticionante de tutela, de forma espontánea confiesa en su demanda tutelar que, a objeto de optar al cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama, participó en la Convocatoria Pública Nacional 03/2019, para la carrera judicial, emitida por el Consejo de la Magistratura; empero, previo examen psicológico al que fue sometido el 11 de mayo de 2019, se le declaró como persona “no recomendable”; aspecto que acredita de forma ineludible que al cumplir los requisitos mínimos habilitantes, y estar en la nómina de postulantes, continuó con la etapa de exámenes de competencia que comprende la evaluación psicológica, a la que intervino libre y voluntariamente, sin la existencia de presión o violencia a ese fin; rechazando incluso la segunda oportunidad que se le brindó para tomar la PAI; b) El acto ilegal de fondo demandado en la acción de amparo constitucional, es “la LOJ; el Acuerdo N° 023/2019 (…); y la Convocatoria Pública Nacional N° 03/2019” (sic); no pudiendo en su calidad de Psicóloga, modificar, confirmar o revocar la Ley, Acuerdo y Convocatoria precitados; y, c) No puede invocarse tampoco favorecimiento o parcialidad, considerando que es el mismo sistema el que califica el nivel cuantitativo en las pruebas PAI; elaborando de su parte, los informes respectivos identificando con el número de cédula de identidad al postulante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Marco constitucional, normativo y reglamentario concerniente a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, en referencia a la etapa de evaluación psicológica
- Fragmento 17
- en la acción de amparo constitucional no se pueden analizar denuncias respecto a probables equivocadas apreciaciones por parte de docentes o tribunales de calificación, en pruebas de carácter técnico a las que se hubieren sometido determinados estudiantes; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 (SC 0573/2006 de 20 de junio) del presente fallo, la potestad de valorar el rendimiento académico a través de cualquier forma de medición de conocimientos, corresponde a los propios evaluadores en virtud de la discrecionalidad administrativa técnica de la que se hallan facultados, que como se ha señalado es favorecida por la presunción juris tantum
- se niega mayoritariamente que la denominada discrecionalidad técnica sirva de argumento para eludir la fiscalización de un acto administrativo en sede judicial. En realidad,
- CONFIRMAR