SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
III.2. Marco constitucional, normativo y reglamentario concerniente a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, en referencia a la etapa de evaluación psicológica
El art. 193.I de la CPE, prevé: “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana”. Por su parte, el art. 195.8 de la Ley Fundamental, estipula como atribución del Consejo de la Magistratura, además de las establecidas en la Norma Suprema y en la ley: “Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción”.
En ese sentido, el art. 62 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), regula que: “Las juezas y jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al numeral 8 del art. 195 de la Constitución Política del Estado”. Determinando el art. 63 de la Ley anotada, la carrera judicial, estableciendo que: “Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial”. A su vez, el art. 183.IV.2 de la Ley precitada, reglamenta que, el Consejo de la Magistratura dentro de sus atribuciones constitucionales, ejerce en materia de recursos humanos, entre otros, la tarea de: “2. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal”.
Mediante Acuerdo 023/2019 de 13 de febrero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, aprobó el Reglamento de Carrera Judicial; cuyo art. 1, determina como objeto del mismo: “…desarrollar disposiciones del Sistema de la Carrera Judicial; ingreso, evaluación, capacitación, promoción y cesación de juezas y jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial”; teniendo la finalidad, conforme al art. 2 de dicho Reglamento, de: “…institucionalizar la función judicial y precautelar sus recursos humanos, con idoneidad profesional y ética para impartir justicia”. Estableciendo el art. 5 del Reglamento anotado, el perfil de la jueza o juez del Estado Plurinacional de Bolivia, determinando que: “Conforme a los principios y valores ético morales del Estado Plurinacional de Bolivia, la jueza o juez debe ser idóneo, integro, independiente, imparcial, transparente, con vocación de servicio, liderazgo de decidir y resolver asuntos judiciales sometidos a su conocimiento, en el marco de la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes en vigencia, contribuyendo a la construcción de una sociedad pacífica, armoniosa, justa, democrática y plural”.
El art. 14 del Reglamento de Carrera Judicial, prevé en cuanto al concurso de méritos y exámenes de competencia en el proceso de selección y designación de postulantes a juezas y jueces, que el mismo está compuesto por las siguientes fases: “1. Convocatoria Pública. 2. Presentación de Postulaciones. 3. Verificación de Requisitos. 4. Evaluación Psicológica. 5. Concurso de Méritos. 6. Examen de Competencia. 7. Entrevista. 8. Designación”. Regulando el art. 16, el principio de transparencia, señalando: “Durante el proceso de selección de postulantes a juezas y jueces, se garantizará el acceso a la información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, en cada una de sus fases”. Siendo responsable del proceso, el: “…Consejo de la Magistratura, para cuyo efecto conformará comisiones con funciones específicas sujeta a lo establecido en el Manual del Subsistema de Ingreso”.
En cuanto al Equipo de Evaluación Psicológica, inserto en el art. 19.1 del Reglamento de Carrera Judicial; el art. 24.I, determina que: “…estarán conformados, de acuerdo al siguiente detalle: 1. La o el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, que estará a cargo del equipo. 2. Dos (2) psicólogos del Tribunal Departamental de Justicia. 3. Una o un (1) representante del Colegio Departamental de Psicólogos”. 4. Una o un (1) representante de la Carrera de Psicología de las Universidades Públicas y/o Privadas. 5. Los Equipos especializados en psicología organizacional”. Constituyendo atribuciones de los Equipos de Evaluación Psicológica: “1. Recepcionar el programa y/o test psicológicos emitidos por el Consejo de la Magistratura. 2. Supervisar el desarrollo de la evaluación psicológica. 3. Calificar la evaluación psicológica pudiendo utilizarse los medios tecnológicos necesarios. 4. Elaborar la carpeta y la lista de resultados de la evaluación psicológica que contendrá el número de cédula de identidad y el reporte de los postulantes recomendables y no recomendables del proceso y remitirá a la Comisión Departamental Calificadora, cuyo resultado debe ser publicado en la página web del Consejo de la Magistratura. 5. Las Comisiones Departamentales Calificadoras continuarán con la fase de calificación de méritos solamente con los postulantes declarados recomendables”.
Respecto a la fase de evaluación psicológica, el art. 40 del Reglamento de Carrera Judicial, establece que: “La fase de evaluación psicológica comprende desde la declaratoria en sesión permanente del Equipo de Evaluación Psicológica, hasta la entrega de los informes de recomendables o no recomendables de manera individual de las y los postulantes a la Comisión Calificadora Departamental”. Debiendo aplicarse: “Para la evaluación del perfil psicológico de la o el postulante (…) técnicas y métodos de validez científica que permitan determinar si la o el postulante es o no recomendable para el cargo de jueza o juez” (art. 41 del Reglamento anotado). Referente a los resultados, el art. 42.II, indica que: “Los postulantes que no obtengan el informe de recomendable para el cargo, no podrán continuar las fases siguientes”. Estipulando el art. 44, relativo al informe final, que: “El Equipo de Evaluación Psicológica será la responsable de elaborar los informes de recomendables o no recomendables de manera individual de las y los postulantes, debiendo ser remitido en un plazo de 48 horas a la Comisión Calificadora Departamental con toda la documentación pertinente”. Correspondiendo la publicación de resultados, según el art. 45.I del Reglamento de referencia, por la Comisión Calificadora Departamental: “…mediante la página web del Consejo de la Magistratura y los tableros de los diferentes distritos judiciales consignando la respectiva cédula de identidad”; resultados, que a tenor de lo instituido en el parágrafo II del señalado art. 45: “…son inimpugnables”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Marco constitucional, normativo y reglamentario concerniente a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, en referencia a la etapa de evaluación psicológica
- Fragmento 17
- en la acción de amparo constitucional no se pueden analizar denuncias respecto a probables equivocadas apreciaciones por parte de docentes o tribunales de calificación, en pruebas de carácter técnico a las que se hubieren sometido determinados estudiantes; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 (SC 0573/2006 de 20 de junio) del presente fallo, la potestad de valorar el rendimiento académico a través de cualquier forma de medición de conocimientos, corresponde a los propios evaluadores en virtud de la discrecionalidad administrativa técnica de la que se hallan facultados, que como se ha señalado es favorecida por la presunción juris tantum
- se niega mayoritariamente que la denominada discrecionalidad técnica sirva de argumento para eludir la fiscalización de un acto administrativo en sede judicial. En realidad,
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