SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
II.2.
II.2. A través de nota presentada el 21 de mayo de 2019, las Psicólogas demandadas como parte del Equipo de Evaluación Psicológica, informaron a la Encargada de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, los resultados del test realizado a los postulantes, conforme a “coordinación, la aplicación y corrección de la prueba psicológica y según los parámetros establecidos del Inventario de Personalidad PAI” (sic); indicando que ciento dieciocho postulantes fueron declarados “recomendables”, ciento veintisiete “no recomendables”, y cinco observados (fs. 81). En la lista del primer grupo de la evaluación psicológica realizada el 11 del mes y año indicados, se registró al hoy accionante con cédula de identidad 4012885, con el número 43 (fs. 21); por su parte, en el detalle de resultados, se evidencia que fue asignado con el número 82, señalando en la casilla respectiva: “No recomendable” (fs. 119).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Marco constitucional, normativo y reglamentario concerniente a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, en referencia a la etapa de evaluación psicológica
- Fragmento 17
- en la acción de amparo constitucional no se pueden analizar denuncias respecto a probables equivocadas apreciaciones por parte de docentes o tribunales de calificación, en pruebas de carácter técnico a las que se hubieren sometido determinados estudiantes; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 (SC 0573/2006 de 20 de junio) del presente fallo, la potestad de valorar el rendimiento académico a través de cualquier forma de medición de conocimientos, corresponde a los propios evaluadores en virtud de la discrecionalidad administrativa técnica de la que se hallan facultados, que como se ha señalado es favorecida por la presunción juris tantum
- se niega mayoritariamente que la denominada discrecionalidad técnica sirva de argumento para eludir la fiscalización de un acto administrativo en sede judicial. En realidad,
- CONFIRMAR