SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

i)

Por su parte, Ross Mary Tania Russel Fuentes, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó el informe escrito de igual fecha, cursante a fs. 92 y vta., expresando que: i) Fue declarada en comisión como Psicóloga del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para conformar  el Equipo de Evaluación Psicológica a los postulantes a jueces de las Convocatorias “03, 013 y 015/2019”; habiendo sido debidamente capacitada para la toma de la PAI, en un Taller Nacional Presencial que fue desarrollado a ese objeto; ii) La prueba fue cumplida por los postulantes en computadoras individuales, generando los responsables de informática planillas de resultados automatizados de cada postulante, confidenciados con código de barras sin ningún otro dato de identificación; mismas que fueron distribuidas a las tres Psicólogas demandadas, para la interpretación de los resultados cuantitativos conforme al Manual de la PAI, con el resultado de “recomendable y no recomendable”; y, iii) Los argumentos de la acción tutelar carecen de fundamento, su proceder y participación fue imparcial, unánime y profesional, acatando los procedimientos y protocolos estandarizados a nivel nacional, cumpliendo la labor encomendada.

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y al juez natural; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la Convocatoria Pública Nacional 03/2019, a la que postuló para optar al cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se lo declaró como persona “no recomendable”, emergente de la etapa de evaluación psicológica a la que se sometió, impidiendo que pueda proseguir las siguientes fases del proceso de selección. En ese marco, cuestiona los puntos descritos en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución Constitucional, ceñidos a que: i) La prueba psicológica no se encuentra baremada ni estandarizada en Bolivia, para su aplicación; conteniendo preguntas ambiguas e impertinentes para el perfil de juez instituido en el art. 5 del Reglamento de la Carrera Judicial; ii) La lista de resultados fue elaborada por las Psicólogas demandadas, sin contar con especialidad en psicología organizacional; no cumpliendo tampoco el Equipo de Evaluación Psicológica, el art. 24 del Reglamento anotado, en cuanto a su conformación, transgrediendo el derecho al juez natural; iii) Su exclusión del proceso con el término “no recomendable”, no observa una debida fundamentación y motivación, al no establecer las razones por las que no cumpliría el perfil mencionado. Lo que debió ser considerando por las autoridades demandadas, ante la solicitud que cursó; y, iv) No aceptó rendir la segunda prueba psicológica a la que fue convocado al percatarse que se trataba de la misma a la que fue sometido inicialmente; desconociendo lo expuesto en el punto 1).

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que emitida la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 (Conclusión II.1); en etapa de evaluación psicológica de los postulantes, el Equipo conformado al efecto por las Psicólogas hoy demandadas, emitió la lista de resultados, en la que se consignó al ahora impetrante de tutela, como “no recomendable” (Conclusión II.2). Lo señalado motivó que el accionante presente memorial de 27 de mayo de 2019, impugnando ante el Consejo de la Magistratura, Distrital de Cochabamba, y a los miembros de la Comisión Calificadora, el resultado del examen psicológico que le fue tomado como postulante al cargo de juez (Conclusión II.3). En forma posterior, al expedirse el Comunicado 24/2019, convocando a una segunda prueba psicológica a objeto de determinar con mayor objetividad la aplicación de la prueba (Conclusión II.4), el peticionante de tutela refiere que se presentó a la misma el 29 de junio de ese año; empero, al constatar que se trataba de la misma prueba que fue realizada en la primera oportunidad, rechazó su participación, lo que habría comunicado a la Encargada de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura demandada.

           En ese orden, en consideración de los puntos 1), 3) y 4) de la problemática planteada, resulta evidente de antecedentes la inexistencia de una resolución fundamentada y motivada en la que se explique debidamente al demandante de tutela, el resultado que se le asignó en la prueba psicológica, consignándolo como “no recomendable” para el cargo de juez al que postuló. Constituyendo, por ende, en una decisión arbitraria e insuficiente, al no identificarse las razones que sustentaron dicha decisión (Fundamento Jurídico III.1), en lesión del debido proceso en los elementos de una debida fundamentación y motivación; cuestiones atribuibles a las Psicólogas demandadas, a quienes correspondía respaldar técnicamente los resultados de la prueba psicológica que evaluaron, lo que, se reitera, no cumplieron, debiendo considerar que si bien la discrecionalidad técnica referida por la doctrina (Fundamento Jurídico III.3), constituye en la facultad de calificar el rendimiento de una persona en un examen, evaluación u otra forma de medición de sus conocimientos, gozando de presunción de razonabilidad o certeza; aquello no exime otorgar al administrado un fallo motivado y fundamentado sobre los resultados obtenidos, en el caso, sobre la prueba psicológica a la que se sometió el impetrante de tutela.

           Se advierte también que ante la impugnación formulada por el accionante ante la Encargada Distrital de Cochabamba y a los miembros de la Comisión Calificadora (cuyos miembros no fueron demandados en la presente acción tutelar); el solicitante de tutela no obtuvo respuesta alguna por parte de la Encargada precitada; lo que no consideró que si bien el art. 45 del Reglamento de la Carrera Judicial, prevé que los resultados de la evaluación psicológica son inimpugnables (Fundamento Jurídico III.2), aquello no exime a que en conexitud con el debido proceso expuesto precedentemente, se emita un pronunciamiento al respecto, haciendo conocer al impetrante de tutela, el por qué obtuvo dicho resultado, a más de los otros aspectos que cuestionó en su oportunidad, en relación a señalarle si la prueba se encuentra baremada y estandarizada para su aplicación en Bolivia y por qué no cumple el perfil de juez regulado en el art. 5 del Reglamento de la Carrera Judicial; lo que conllevó incluso a que no acepte dar la segunda prueba a la que fueron llamados los postulantes, no teniendo respuesta a sus cuestionamientos. Resaltando, en este punto, que incluso el Comunicado al efecto, indicó que se convocaba a una segunda prueba para tener mayor objetividad sobre la prueba; no obstante, se sometió a los postulantes a igual evaluación psicológica, lo que claramente provocó incertidumbre en el hoy peticionante de tutela. Razones por las que, corresponde conceder la tutela en relación al debido proceso señalado.

           Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural por lo expuesto en el segundo punto de la síntesis de la problemática planteada, al no contar las Psicólogas demandadas con especialidad en Psicología Organizacional y la transgresión del art. 24 del Reglamento de Carrera Judicial, en la conformación del Equipo de Evaluación Psicológica; ello no fue impugnado en su oportunidad por el hoy accionante, impidiendo un pronunciamiento sobre el particular por la justicia constitucional, considerando que el art. 45 del Reglamento indicado, establece no ser impugnables los resultados de la evaluación psicológica, mas no la conformación del equipo designado al efecto. Lo que exigía, por ende, que el impetrante de tutela objete aquello en la instancia correspondiente.

           Finalmente, conforme fue correctamente decidido por la Sala Constitucional, este Tribunal tampoco puede pronunciarse en relación a los Consejeros de la Magistratura demandados, quienes si bien son los encargados de la designación mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción (Fundamento Jurídico III.2); no se evidencia de la acción de tutela incoada, en qué acto ilegal habrían incurrido, más si no tuvieron participación en la etapa de evaluación psicológica referida por el accionante, ni recibieron memorial alguno cuestionando los aspectos demandados en sede constitucional; careciendo por ende, de legitimación pasiva.