SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S4

                                       Sucre, 29 de abril de 2021

  

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                30626-2019-62-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 68 de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 244 a 245 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aidee Paz Méndez Vda. de Añez contra Pedro Esteban Arancibia Arancibia, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 a 14 vta., y de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 22), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su esposo Andrés Holvy Añez Paz ocurrido el 7 de noviembre de 2018, la impetrante de tutela junto con sus hijos Juan Carlos, Ronald Fidel, Holvy Paul, José Eduardo, Fátima y Luis Enrique, acudieron a la Notaría de Fe Publica 60 de la ciudad de Santa Cruz y aceptaron la herencia de su causante mediante Testimonio 010/2018 de 9 de noviembre.

Cuando acudió al Registro Público de DD.RR., a objeto de inscribir dicho instrumento, le informaron que con anterioridad, Laura Andrea Añez Gutiérrez, procedió al Registro del Testimonio 5306/2018 de 27 de diciembre, otorgado por Maritza Bernal Viera de Antelo, de la Notaría de Fe Pública 96, referido a la aceptación de la herencia de su padre, solicitud que el Registrador de DD.RR., en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS)27957, debió haber denegado al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el art. 1552.I.1 del Código Civil (CC) modificado por el art. 39 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que expresamente determina que la anotación preventiva debe ser solicitada y por ende dispuesta por autoridad judicial; omisión que constituye una medida de hecho que impide la continuación y conclusión del proceso sucesorio, causándoles daños y pérdidas irreparables; debido a que, la sucesión hereditaria continua indivisa y los inmuebles están sujetos a posibles avasallamientos ante la inexistencia de titulares posesionados en los mismos que los resguarde, configurándose en el presente caso la concurrencia de “periculum in mora”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, citando al efecto el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre los bienes inmuebles de su difunto esposo Andrés Holvy Añez Paz.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 212 de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar formulada por la solicitante de tutela, quien impugnó esa decisión por memorial presentado el 21 del mismo mes y año, cursante de fs 26 a 27 vta.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0269/2019-RCA de 12 de septiembre, cursante de fs. 38 a 46, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la mencionada Resolución, disponiendo que la Sala Constitucional admita la acción de defensa y determine lo que corresponda por derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 241 a 243 vta., ausentes tanto la accionante, el demandado y los terceros interesados a excepción de Laura Andrea Añez Gutiérrez quien estuvo presente, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presento informe escrito.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no se hizo presente en la audiencia ni tampoco presentó a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presento informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs.85.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Laura Andrea Añez Gutiérrez, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020 cursante de fs. 235 a 240; y en su intervención en la audiencia, manifestó lo siguiente: a) La impetrante de tutela solo presentó como prueba una Información Rápida de 3 de julio de 2019, emitida por la oficina de DD.RR., correspondiente a la Matricula computarizada 7011990019096 del inmueble de propiedad de su padre, en la que se verifican algunos gravámenes, incluyendo la inscripción preventiva de su derecho sucesorio; b) En la presente acción tutelar se da el caso de improcedencia de la acción, ya que la accionante de manera dolosa no menciona que ella inició con anterioridad un proceso judicial en el que demanda la nulidad de la Escritura Pública Sobre Proceso Sucesorio sin Testamento 5306/2018 de 27 de diciembre, extendida por ante la Notaria de Fe Pública 96, a cargo de la abogada Maritza Bernal Viera de Antelo, incurriendo de esta manera, en lo determinado por el art. 53.3 del CPCo; c) La solicitante de tutela pudo rectificar cualquier error en la inscripción mediante procedimiento administrativo ante la Oficina de DD.RR., no habiendo utilizado dicho medio idóneo para impugnar su inscripción, existiendo por tanto subsidiariedad; d) La accionante no demostró cuál es el derecho lesionado con prueba idónea y tampoco indica en qué momento se le vulneró el mismo; y, e) Al no presentarse la impetrante de tutela a la audiencia, demostró desinterés en su acción y en su pretensión; asimismo están haciendo mal uso de los instrumentos judiciales aprovechando que es una persona de la tercera edad.

Holvy Paul, Juan Carlos, Ronal Fidel, José Eduardo, Fátima y Luis Enrique, todos Añez Paz no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su legal notificación cursante a fs.67 a 72; y de fs.77 a 80.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 68 de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 244 a 245 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se verificó la existencia de un proceso civil en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, en el que se presentó una demanda ordinaria de nulidad de la Escritura Publica 5306/2018 por parte de Aidee Paz Méndez Vda. de Añez y otros, contra Laura Andrea Añez Gutiérrez, presentada el 1 de julio de 2019 con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar que fue efectivizada –el 5 de agosto del mismo año–, después de un mes y cuatro días, cuya pretensión es la nulidad del referido instrumento público, no siendo la justicia constitucional supletoria; 2) No existen vías de hecho ya que estas implican la actuación por mano propia y tampoco existe abuso de parte de la autoridad demandada, porque la inscripción es de un documento notarial que está autorizado para su registro; y, 3) No puede prescindirse la subsidiariedad porque la solicitante de tutela ya activó la justicia ordinaria, ya que de haber dos resoluciones, tal vez contrarias entre sí, sería imposible aplicar una de ellas; por lo que, deben ser coherentes en sus fallos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del Testimonio 010/2018 de 9 de noviembre, extendido por Walter Carrasco Escalante, de la Notaria de Fe Pública 60; mediante la cual, Aidee Paz Méndez Vda. de Añez –ahora accionante– y sus hijos Holvy Paul, Juan Carlos, Ronal Fidel, José Eduardo, Fátima y Luis Enrique, todos Añez Paz, aceptaron la herencia dejada por su esposo y padre Andrés Holvy Añez Paz, siendo otorgada por la autoridad notarial sobre todos los bienes dejados por el referido de cujus (fs. 17 a 21 vta.).

II.2.   Cursa Escritura Publica 5306/2018 de 27 de diciembre, extendida por Maritza Bernal Viera de Antelo, de la Notaria de Fe Pública 96; por la cual, Laura Andrea Añez Gutiérrez, aceptó la herencia dejada por su padre Andres Holvy Añez Paz, autorizándole la nombrada autoridad notarial la sucesión hereditaria sin testamento de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el de cujus (fs. 148 a 151)

II.3.   Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2019, Aidee Paz Méndez Vda. de Añez y sus hijos Juan Carlos, Ronald Fidel, Holvy Paul, José Eduardo, Fátima y Luis Enrique, todos Añez Paz, incoaron demanda ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, contra Laura Andrea Añez Gutiérrez, formularon demanda civil ordinaria de nulidad de la Escritura Pública 5306/2018, impetrando la nulidad de la referida escritura (fs. 152 a 154).

II.4.    Por formulario de DD.RR., (Información Rápida) emitido por el Registro Público de DD.RR., el 3 de julio de 2019, Andres Holvy Añez Paz ya fallecido, era titular del derecho propietario de un inmueble urbano ubicado en la UV.61.-M-49 con una superficie de 937.82 m2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo la Matricula computarizada 7011990019096, en el que, entre otras restricciones, se encuentra la inscrita del 5 de febrero de igual año, que corresponde a la Anotación Preventiva de una Declaratoria de Herederos (Aceptación de la Herencia) cuya titular es Laura Andrea Añez Gutiérrez (fs. 9 y vta.).

II.5.   Por memorial de constatación presentado el 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, Laura Andrea Añez Gutiérrez, contestó formalmente la demanda de nulidad de escritura instaurada por Aidee Paz Méndez Vda. de Añez y sus hijos (fs. 193 a 196 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, ya que al fallecimiento de su esposo, aceptó la herencia formalmente junto a sus hijos supérstites y a tiempo de inscribir su Escritura en DD.RR., le informaron que Laura Andrea Añez Gutiérrez, había inscrito la suya con anticipación, siendo autorizada la misma por el Registrador de dicho ente de registro público sin la respectiva orden judicial, extremo que constituye una medida que impide la continuación de proceso sucesorio, causándoles enorme perjuicios y poniendo los inmuebles legados por su causante en riesgo de ser avasallados ante la inexistencia de titulares definidos que ejerzan la posesión de los mismos.

Corresponde en consecuencia analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores, a través de la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora’, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles –mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables–; por lo que, el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado'” (las negrillas nos corresponden).

En armonía con dichos entendimientos y bajo la comprensión de que las decisiones asumidas por la justicia constitucional son, al tenor de lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio aún para este Tribunal, es que atendiendo a las características propias e inherentes a los grupos humanos denominados vulnerables, se arribó al convencimiento de que, con la finalidad de materializar acciones afirmativas en su favor, respecto a su derecho de acceso justicia constitucional, resultaba preciso abstraer a dicho efecto la exigencia de agotamiento de los mecanismos intra procesales, flexibilizándose en consecuencia el principio de subsidiariedad, cuando un miembro de grupos invoca tutela constitucional.

En este sentido, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0055/2013 de 11 de enero, sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló: “’…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’.

Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Las actuaciones o decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso, se asumen como medidas de hecho

De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: “los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige”.

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pues, conforme dispone el art. art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige –entre otros– por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley; lo que, quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta –en el desarrollo de sus actividades–, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley, toda vez que lo contrario, es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional y por tanto controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que han sido previstos por el Constituyente en la Ley Fundamental.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, ya que al fallecimiento de su esposo, aceptó la herencia formalmente junto a sus hijos supérstites y a tiempo de inscribir su Escritura en DD.RR., le informaron que Laura Andrea Añez Gutiérrez, había inscrito la suya con anticipación, siendo autorizada la misma por el Registrador de dicho ente de registro público sin la respectiva orden judicial, extremo que constituye una medida que impide la continuación de proceso sucesorio, causándoles enorme perjuicios y poniendo los inmuebles legados por su causante en riesgo de ser avasallados ante la inexistencia de titulares definidos que ejerzan la posesión de los mismos.

Con carácter previo a la resolución de la presente causa, corresponde manifestar que, en referencia a la inobservancia del principio de subsidiariedad alegada por la ahora tercera interesada, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, la Constitución Política del Estado, reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad proteger a los ostensiblemente más débiles –conocidos en la doctrina como grupos vulnerables–, entre ellos, las personas adultas mayores que por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, a partir de la aplicación de los principios y valores del Estado Plurinacional, entre los cuales resaltan en este caso particular los principios de dignidad y realidad de los adultos mayores, pues su indefensión es manifiestamente innegable, dado que  mientras más edad alcance una persona, es más susceptible a la vulneración de sus derechos; hecho que constriñe al Estado a proporcionar la protección requerida por este grupo humano, traducida en políticas públicas más favorables, debiendo en el mismo sentido generarse en su favor mecanismos de acceso a la justicia, efectivos y sin dilaciones, en procura de que estos puedan ejercer plenamente los derechos que la Constitución Política del Estado les reconoce.

Bajo dicha comprensión, respecto a su derecho de acceso justicia constitucional, se hace viable abstraer la exigencia de agotamiento de los mecanismos intra procesales, flexibilizándose en consecuencia el principio de subsidiariedad, cuando un miembro de grupos invoca tutela constitucional, conforme sucede en el presente caso.

En este contexto, si bien cursan en obrados antecedentes relativos a una demanda civil ordinaria de nulidad de la escritura pública 5306/2018, formulada por la parte accionante contra Laura Andrea Añez Gutiérrez, que al momento de interposición de la acción tutelar que se revisa, se encontraba en trámite ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, dada la permisión señalada ut supra de obviar el principio de subsidiariedad dada la avanzada edad de la impetrante de tutela, habrá de ingresarse al análisis de fondo de lo demandado.

En armonía con los argumentos expuestos previamente, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de igual forma establecimos, que si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho que, en desmedro del debido proceso, desconoce garantías constitucionales o lesiona derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.

Ingresando en el análisis del caso, de los antecedentes que informan el proceso, se tiene que en mérito al Testimonio 010/2018 de 9 de noviembre, extendido por ante la Notaría de Fe Publica 60 a cargo del Abogado Walter Carrasco Escalante, la accionante Aidee Paz Méndez Vda. de Añez y sus hijos Holvy Paul, Juan Carlos, Ronal Fidel, José Eduardo, Fátima y Luis Enrique, todos Añez Paz, aceptaron la herencia sobre todos los bienes dejados por Andrés Holvy Añez Paz, entre ellos el bien inmueble registrado bajo la Matricula computarizada 7011990019096.

De igual forma, se observa que por Testimonio 5306/2018 de 27 de diciembre, extendido por la Notaria de Fe Publica 96 de Santa Cruz de la Sierra, Laura Andrea Añez Gutiérrez aceptó la herencia dejada por su padre Andrés Holvy Añez Paz, autorizándole la nombrada autoridad notarial, la sucesión hereditaria sin testamento de todos los bienes, acciones y derechos fincados por su fallecido predecesor, documento que fue inscrito por la ahora demandada en el registro público bajo la Matricula computarizada 7011990019096 de 5 de febrero de 2019, en la categoría de restricciones vigentes del inmueble, como una anotación preventiva.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el art. 1152 del CC, vigente por determinación del art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–:

“I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:

1)Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

2)Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.

3)Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

4)Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el Artículo 1540 inciso 14).

5)Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.

6)La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.

7)En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

II.     En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes”.

Por su parte, el art. 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, con referencia a la anotación preventiva, determina que: “Podrá pedir anotación preventiva de sus derechos respectivos, en el registro público: 1º el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, modificación, declaración, o extinción de cualquier derecho real; 2º el que obtuviere a su favor pro-videncia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutados en bienes raíces del deudor; 3º el que en cualquier juicio obtuviere sentencia que cause ejecutoria, condenando al demandado al cumplimiento de cualquiera obligación; 4º el que dedujere demanda con objeto de obtener alguna de las sentencias expresadas en el artículo 8º; y 5º el que presentare en la oficina del registro algún título, cuya inscripción no pueda hacer definitivamente, por falta de algún requisito subsanable”; precepto normativo concordante con el art. 55 del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, aprobado por DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, que dispone:

Artículo 55°.- (Inscripción de la anotación preventiva)

                I.   De acuerdo al Artículo 26o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Artículo 1552-I del Código Civil, en los casos 1) al 4) de ambas disposiciones, para el registro de la anotación preventiva debe presentarse la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se insertará la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad. La provisión ejecutoria o el testimonio judicial no podrá contener “faltas insubsanables” para no ser pasible de denegación y establecerá claramente los datos de registro y la proporción del bien inmueble sobre el que recae la anotación preventiva.

              II.   El juez la ordenará y el registrador la verificará en el asiento respectivo de la Columna “B” de gravámenes y restricciones, con todas las especificaciones determinadas por los Artículos 6o y 25o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1548 del Código Civil”.

Dentro del marco normativo antes glosado, puede establecerse entonces que la anotación preventiva de bienes en los Registros de DD.RR., conforme prevén las disposiciones legales señaladas, procederá únicamente cuando la misma, habiendo sido formalmente solicitada, haya sido dispuesta por autoridad jurisdiccional en los casos y formas previstas en los arts. 1152 del CC, 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 55 del DS 27957, situación que no se observa en el caso analizado, toda vez que, por una parte, el Registrador de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz –ahora demandado- no presentó informe alguno justificando su accionar, así como la tercera interesada, tampoco demostró que la anotación preventiva realizada en su favor sobre el bien inmueble objeto de disputa, se encontrase contemplada dentro de la salvedad prevista en el art. 26 del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de DD.RR., que establece: “En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva”.

En atención a estos elementos, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el ahora demandado, al apartarse de las reglas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de dar curso a la anotación preventiva del inmueble en favor de la tercera interesada, sin justificar las razones de su accionar, hizo prevalecer su voluntad sobre las reglas procesales y aun cuando sus actos gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho que, en desconocimiento del debido proceso y arrogándose atribuciones que no le fueron delegadas por las normas antes desglosados, incurrió en la lesión de derechos fundamentales, pues, en esencia, la anotación preventiva de un bien en el registro de derechos reales implica en esencia la inscripción de un gravamen sobre un derecho de propiedad que si bien aún no ha sido definido, en mérito a la incorrecta actuación del demandado, ha sido restringido de manera prematura.

En este contexto, bajo el sustento argumentativo previamente expuesto, resulta para el Tribunal Constitucional Plurinacional que sí existió lesión al derecho sucesorio reclamado por la accionante, misma que emerge de la inobservancia del debido proceso, pues la actuación ejecutada por el demandado, se aparta ostensiblemente de las previsiones contenidas en los señalados arts. 1152 del CC, 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 55 del DS 27957, incurriendo en tal sentido en una vía o medida de hecho, dejando evidenciado que dicha actuación, obedeció a todas luces al arbitrio y voluntad de la autoridad que la ejecutó y permite en consecuencia, atribuirle la calidad de ilegal e inconstitucional al haber vulnerado el derecho reclamado, así como el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, que si bien no fueron reclamados en la presente acción de defensa, por su estrecha vinculación con el derecho vulnerado, a la luz del principio iuria novit curia, habrán de ser tutelados.

No obstante todo lo anotado, debe dejarse plena constancia de que la presente decisión no tiene por finalidad reconocer o establecer derecho alguno sobre el inmueble objeto de controversia, sino simplemente dejar sin efecto la actuación ejecutada por el demandado en apartamiento de las normas aplicables al caso concreto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 68 de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 244 a 245 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo el inmediato levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble urbano ubicado en la UV.61.-M-49 con una superficie de 937.82 m2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo la Matricula computarizada 7011990019096, inscrita del 5 de febrero de 2019.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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