SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposo Andrés Holvy Añez Paz ocurrido el 7 de noviembre de 2018, la impetrante de tutela junto con sus hijos Juan Carlos, Ronald Fidel, Holvy Paul, José Eduardo, Fátima y Luis Enrique, acudieron a la Notaría de Fe Publica 60 de la ciudad de Santa Cruz y aceptaron la herencia de su causante mediante Testimonio 010/2018 de 9 de noviembre.
Cuando acudió al Registro Público de DD.RR., a objeto de inscribir dicho instrumento, le informaron que con anterioridad, Laura Andrea Añez Gutiérrez, procedió al Registro del Testimonio 5306/2018 de 27 de diciembre, otorgado por Maritza Bernal Viera de Antelo, de la Notaría de Fe Pública 96, referido a la aceptación de la herencia de su padre, solicitud que el Registrador de DD.RR., en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS)27957, debió haber denegado al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el art. 1552.I.1 del Código Civil (CC) modificado por el art. 39 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que expresamente determina que la anotación preventiva debe ser solicitada y por ende dispuesta por autoridad judicial; omisión que constituye una medida de hecho que impide la continuación y conclusión del proceso sucesorio, causándoles daños y pérdidas irreparables; debido a que, la sucesión hereditaria continua indivisa y los inmuebles están sujetos a posibles avasallamientos ante la inexistencia de titulares posesionados en los mismos que los resguarde, configurándose en el presente caso la concurrencia de “periculum in mora”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles –mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables–;
- y de la tercera edad
- no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- Artículo 55°.- (Inscripción de la anotación preventiva)
- REVOCAR