SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
a)
Laura Andrea Añez Gutiérrez, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020 cursante de fs. 235 a 240; y en su intervención en la audiencia, manifestó lo siguiente: a) La impetrante de tutela solo presentó como prueba una Información Rápida de 3 de julio de 2019, emitida por la oficina de DD.RR., correspondiente a la Matricula computarizada 7011990019096 del inmueble de propiedad de su padre, en la que se verifican algunos gravámenes, incluyendo la inscripción preventiva de su derecho sucesorio; b) En la presente acción tutelar se da el caso de improcedencia de la acción, ya que la accionante de manera dolosa no menciona que ella inició con anterioridad un proceso judicial en el que demanda la nulidad de la Escritura Pública Sobre Proceso Sucesorio sin Testamento 5306/2018 de 27 de diciembre, extendida por ante la Notaria de Fe Pública 96, a cargo de la abogada Maritza Bernal Viera de Antelo, incurriendo de esta manera, en lo determinado por el art. 53.3 del CPCo; c) La solicitante de tutela pudo rectificar cualquier error en la inscripción mediante procedimiento administrativo ante la Oficina de DD.RR., no habiendo utilizado dicho medio idóneo para impugnar su inscripción, existiendo por tanto subsidiariedad; d) La accionante no demostró cuál es el derecho lesionado con prueba idónea y tampoco indica en qué momento se le vulneró el mismo; y, e) Al no presentarse la impetrante de tutela a la audiencia, demostró desinterés en su acción y en su pretensión; asimismo están haciendo mal uso de los instrumentos judiciales aprovechando que es una persona de la tercera edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles –mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables–;
- y de la tercera edad
- no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- Artículo 55°.- (Inscripción de la anotación preventiva)
- REVOCAR