SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
Artículo 55°.- (Inscripción de la anotación preventiva)
I. De acuerdo al Artículo 26o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Artículo 1552-I del Código Civil, en los casos 1) al 4) de ambas disposiciones, para el registro de la anotación preventiva debe presentarse la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se insertará la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad. La provisión ejecutoria o el testimonio judicial no podrá contener “faltas insubsanables” para no ser pasible de denegación y establecerá claramente los datos de registro y la proporción del bien inmueble sobre el que recae la anotación preventiva.
Dentro del marco normativo antes glosado, puede establecerse entonces que la anotación preventiva de bienes en los Registros de DD.RR., conforme prevén las disposiciones legales señaladas, procederá únicamente cuando la misma, habiendo sido formalmente solicitada, haya sido dispuesta por autoridad jurisdiccional en los casos y formas previstas en los arts. 1152 del CC, 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 55 del DS 27957, situación que no se observa en el caso analizado, toda vez que, por una parte, el Registrador de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz –ahora demandado- no presentó informe alguno justificando su accionar, así como la tercera interesada, tampoco demostró que la anotación preventiva realizada en su favor sobre el bien inmueble objeto de disputa, se encontrase contemplada dentro de la salvedad prevista en el art. 26 del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de DD.RR., que establece: “En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva”.
En atención a estos elementos, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el ahora demandado, al apartarse de las reglas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de dar curso a la anotación preventiva del inmueble en favor de la tercera interesada, sin justificar las razones de su accionar, hizo prevalecer su voluntad sobre las reglas procesales y aun cuando sus actos gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho que, en desconocimiento del debido proceso y arrogándose atribuciones que no le fueron delegadas por las normas antes desglosados, incurrió en la lesión de derechos fundamentales, pues, en esencia, la anotación preventiva de un bien en el registro de derechos reales implica en esencia la inscripción de un gravamen sobre un derecho de propiedad que si bien aún no ha sido definido, en mérito a la incorrecta actuación del demandado, ha sido restringido de manera prematura.
En este contexto, bajo el sustento argumentativo previamente expuesto, resulta para el Tribunal Constitucional Plurinacional que sí existió lesión al derecho sucesorio reclamado por la accionante, misma que emerge de la inobservancia del debido proceso, pues la actuación ejecutada por el demandado, se aparta ostensiblemente de las previsiones contenidas en los señalados arts. 1152 del CC, 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 55 del DS 27957, incurriendo en tal sentido en una vía o medida de hecho, dejando evidenciado que dicha actuación, obedeció a todas luces al arbitrio y voluntad de la autoridad que la ejecutó y permite en consecuencia, atribuirle la calidad de ilegal e inconstitucional al haber vulnerado el derecho reclamado, así como el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, que si bien no fueron reclamados en la presente acción de defensa, por su estrecha vinculación con el derecho vulnerado, a la luz del principio iuria novit curia, habrán de ser tutelados.
No obstante todo lo anotado, debe dejarse plena constancia de que la presente decisión no tiene por finalidad reconocer o establecer derecho alguno sobre el inmueble objeto de controversia, sino simplemente dejar sin efecto la actuación ejecutada por el demandado en apartamiento de las normas aplicables al caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles –mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables–;
- y de la tercera edad
- no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- Artículo 55°.- (Inscripción de la anotación preventiva)
- REVOCAR