SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 68 de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 244 a 245 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se verificó la existencia de un proceso civil en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, en el que se presentó una demanda ordinaria de nulidad de la Escritura Publica 5306/2018 por parte de Aidee Paz Méndez Vda. de Añez y otros, contra Laura Andrea Añez Gutiérrez, presentada el 1 de julio de 2019 con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar que fue efectivizada –el 5 de agosto del mismo año–, después de un mes y cuatro días, cuya pretensión es la nulidad del referido instrumento público, no siendo la justicia constitucional supletoria; 2) No existen vías de hecho ya que estas implican la actuación por mano propia y tampoco existe abuso de parte de la autoridad demandada, porque la inscripción es de un documento notarial que está autorizado para su registro; y, 3) No puede prescindirse la subsidiariedad porque la solicitante de tutela ya activó la justicia ordinaria, ya que de haber dos resoluciones, tal vez contrarias entre sí, sería imposible aplicar una de ellas; por lo que, deben ser coherentes en sus fallos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles –mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables–;
- y de la tercera edad
- no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- Artículo 55°.- (Inscripción de la anotación preventiva)
- REVOCAR