SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S3
Fecha: 01-Abr-2021
a)
María Nela Prada Tejada, actual Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 760 a 769 vta., y en audiencia, señaló: a) La Ley 2341 define cuáles son las resoluciones administrativas de carácter definitivo, así como qué actos administrativos no son susceptibles de impugnación por ser propios de un acto de carácter preparatorio o de mero trámite de acuerdo a lo establecido en el art. 56 de la referida Ley; por lo que, al constituir la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, que responde a la solicitud de que el Ministerio de Autonomías resuelva la demarcación territorial del municipio de Yacuiba, un acto administrativo de mero trámite debido a que se señaló que en atención del memorial de referencia y sin mayores criterios de orden procedimental en la Ley 339, DS 1560, y en el marco de las atribuciones conferidas en el DS 3058, se tiene a bien reiterar las aclaraciones realizadas en la nota MA/VAIOCOT/DGLOTAR 302/2015, señalando que deberá apersonarse a la Gobernación del departamento de Tarija para coordinar el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental en las etapas de inicio, campo y final, de acuerdo a la normativa señalada anteriormente; en base a ello resulta improcedente su impugnación según el art. 57 de la LPA; b) La competencia para resolver la demarcación de los límites de un municipio, corresponde a los Gobiernos Autónomos Departamentales, y en ese sentido que tanto el recurso de revocatoria como el de jerárquico ante la nulidad que supone el actuar fuera de las competencias establecidas por ley, no se ingresó a resolver sobre el fondo de la solicitud de demarcación del municipio de Yacuiba; c) Respecto a que la RA de recurso jerárquico 035/17 violentaría el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación no es evidente ya que ingresar a resolver una solicitud de la cual no se tiene competencia es viciar toda la tramitación de acuerdo al art. 122 de la CPE, y al determinarse también que el acto impugnado no se considera un acto administrativo definitivo debido a que el administrado nunca acudió a la autoridad competente para resolver su petición; por ello, las resoluciones emitidas cuentan con la debida fundamentación y motivación; d) La nota presentada derivó en la interposición de un recurso de revocatoria y luego de un recurso jerárquico, que a efecto del presente caso no se agotó la vía administrativa, dado que dicha vía ante el Viceministerio de Autonomías nunca se abrió, dado que es incompetente para atender la solicitud de demarcación de los límites territoriales del municipio de Yacuiba, lo cual se hizo conocer de manera oportuna al Alcalde de ese municipio a través de la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria y luego recurso jerárquico y que de ninguna manera procedía la vía recursiva por ser esa nota de mero trámite y no un acto administrativo definitivo al no impedir la demarcación requerida pero ante la autoridad competente; e) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, es la autoridad competente para atender la solicitud del Alcalde del GAM de Yacuiba, ante quien se debe coordinar el procedimiento de delimitación intradepartamental, siendo que luego de ello recién se tendrá por agotada la vía administrativa; en ese sentido no se tiene agotada la vía, más aún si la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, data del año 2017, no existiendo motivo por el cual no se acudió ante dicha entidad para ese cometido, insistiendo con la presente acción de defensa durante tantos años, cuando ya podría haber concluido el trámite de demarcación; y, f) Mediante nota MA/VAIOCOT/DLGOTAR 302/2015, el Viceministro de Autonomías Indígena Originario Campesinas y Organización Territorial, emitió respuesta al memorial de 24 de abril de 2015, del GAM de Yacuiba, se señaló que en atención a la nota de referencia por la cual se solicitó el inicio del proceso de demarcación de los límites del citado municipio, se aclaró que el art. 11 del DS 26273 de 5 de agosto de 2001, creó la Unidad Técnica de Límites Político Administrativa en cada prefectura de departamento y de acuerdo al art. 12 del aludido Decreto, prevé las funciones y la organización de esa instancia administrativa, se señaló que de acuerdo al art. 11 de la Ley 339, se estableció como atribución de la entidad competente del nivel central del Estado, al Ministerio de Autonomías llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa para la delimitación de unidades territoriales que involucren límites interdepartamentales, indicando que esa cartera no sería competente para llevar adelante dichos procesos, tal el caso de límite entre los municipios de Yacuiba y Villamontes, debiendo llevarse a través de la dependencia técnica la delimitación conforme el art. 12 de la Ley 339, lo cual ya habría merecido una aclaración mediante notas MA/VAIOCOT/DGLOTAR 44/2013, MA/VAIOCOT/DGLOTAR 48/2013 y MA/VAIOCOT/DGLOTAR 201/2013, mereciendo por vía separada dos recursos de revocatoria y jerárquico; mediante Resolución de recurso de revocatoria VAIOC-OT 05/2015 de 3 de agosto, el Viceministro de Autonomías Indígena Originario Campesinas y Organización Territorial, desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por nota de 9 de julio de 2015; el 20 de agosto de 2015, la parte peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución VAIOC-OT 05/2015 y la Resolución de recurso de revocatoria VAIOC-OT 06/2015 de 4 de agosto; emitiéndose al efecto la Resolución Ministerial 153/2015 de 10 de noviembre, mediante la cual el Ministro de Autonomías confirmó en todas sus partes las Resoluciones impugnadas, de lo que se establece que a la fecha la solicitud nunca se modificó, las mismas que solamente se repiten, sin acudir ante la autoridad competente; consiguientemente, el plazo para presentar la acción constitucional venció superabundantemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- competente
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. El derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- Fragmento 23
- siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos'
- los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo
- En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa,
- Fragmento 27
- i)
- Fragmento 29