SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S3

Fecha: 01-Abr-2021

concedió

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2020 16 de noviembre, cursante de fs. 773 a 778 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la RA de recurso jerárquico 035/17, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia de manera clara y precisa con relación a los argumentos expuestos en el memorial de 17 de octubre de 2017; y en lo que respecta a la responsabilidad de la autoridad accionada, la parte accionante deberá tener presente que el sujeto pasivo de la presente acción difiere de la autoridad que dictó la RA de recurso jerárquico 035/17; por lo que, no ha lugar a lo solicitado; resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) El requerimiento presentado ante el Viceministerio de Autonomías el 25 de abril de 2017 que en base a los fundamentos de su petición y prueba preconstituida solicitó la demarcación de los límites territoriales del municipio de Yacuiba en el marco del art. 20.II de la Ley 339 y Decreto Reglamentario por tratarse de una unidad territorial de límites precisos aprobados por ley, que mereció respuesta de la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017 en la que se reitera las aclaraciones de una anterior nota MA/VAICOT/DGLOTAR 302/2015, sugiriendo apersonarse a la Gobernación de Tarija para coordinar el procedimiento de Conciliación Administrativa para delimitación intradepartamental en las etapas de inicio, campo y final; 2) Posteriormente, por memorial de 28 de agosto de 2015, se interpuso recurso de revocatoria contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017 que en lo principal solicita se enmiende la respuesta de la administración en sentido que su requerimiento versa sobre la procedencia de un proceso de demarcación y no de un proceso de delimitación de los límites del municipio de Yacuiba, recurso que fue resuelto por Resolución de recurso de revocatoria 004/2017, por la que se desestimó dicha impugnación por ser improcedente la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017 de mero trámite, que no impedirá la demarcación territorial del citado municipio dentro del proceso de conciliación administrativa para la delimitación de unidades territoriales intradepartamentales ante la instancia departamental correspondiente; 3) La formulación del memorial de recurso jerárquico de 17 de octubre de 2017, que en lo principal se refirió que tanto la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017 como la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017 de 25 de septiembre, emitidas por el Viceministerio de Autonomías hicieron alusión al proceso de delimitación, siendo que en aplicación del art. 20.II de la Ley 339 se pidió la aplicación del proceso de demarcación, solicitándose revoque o deje sin efecto la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017 y se disponga la demarcación de los límites territoriales del municipio de Yacuiba, requerimiento que fue atendido por el Ministerio de la Presidencia a través de la RA de recurso jerárquico 035/17, que en su parte dispositiva confirmó en todas sus partes la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017, emitido por el Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, que a su vez desestimó el recurso planteado contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017; 4) La petición de la parte recurrente siempre fue la demarcación de los límites territoriales del municipio de Yacuiba en el marco del art. 20.II de la Ley 339 por tratarse de una unidad territorial de límites precisos aprobados por ley, y a momento de interponer el recurso jerárquico solicitó la aplicación del proceso de demarcación de los límites territoriales de dicho municipio revocando o dejando sin efecto la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017, petición que no fue objeto de pronunciamiento y valoración por parte de la autoridad administrativa, siendo que en ninguna parte de la RA de recurso jerárquico 035/17, se evidencia la consideración y análisis del mencionado artículo y otros preceptos normativos de sus decretos reglamentarios, que fundamenten las razones de la viabilidad o inviabilidad de la aplicación del proceso de demarcación territorial, siendo que únicamente la referida Resolución se limitó a señalar y fundamentar normativa atingente a la Ley 2341 y su Reglamentación, que no condicen con los fundamentos de la impugnación, evidenciándose un defecto de incongruencia externa entre lo requerido en el memorial de recurso jerárquico y lo resuelto en la parte dispositiva de la resolución; 5) Asimismo, se evidencia la existencia de la presencia de defectos de congruencia interna por parte de la autoridad administrativa cuando en el párrafo quinto del primer considerando de la RA de recurso jerárquico 035/17 se detallan los fundamentos de impugnación contra el recurso de revocatoria, pero sin ser dilucidados en el contenido y fundamentación de dicha Resolución; 6) Existe además otro defecto de incongruencia interna en el párrafo tercero del tercer considerando, cuando la autoridad administrativa funda su competencia en las previsiones del inc. b) del art. 123 del DS 27113, como si la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017 hubiera sido emitida por autoridades de una ex Prefectura o Gobierno Departamental, llevando dicha incongruencia hasta la parte dispositiva de la RA de recurso jerárquico 035/17 cuando señala de forma expresa que de acuerdo a los arts. 49 y 50 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, determinar los actos administrativos pertinentes para materializar la exigibilidad y ejecutoriedad de la presente resolución; defecto que desnaturaliza y contradice la competencia del Ministerio de la Presidencia para conocer los recursos jerárquicos planteados contra resoluciones emitidas por sus entidades dependientes como es el caso del viceministerio de autonomías que dependen del Ministerio de la Presidencia conforme la actual estructura del Órgano Ejecutivo establecido en el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, modificado por el DS 3058 y DS 4257 de 4 de junio de 2020; y, 7) Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, como se tiene de los defectos de incongruencia externa e interna de los que adolece la RA de recurso jerárquico 035/17, éstas repercuten de forma directa en que dicha resolución no cuente con los fundamentos necesarios y pertinentes para que la parte recurrente ahora impetrante de tutela pueda conocer las razones que fundamenten la viabilidad o inviabilidad de la aplicación del proceso de demarcación territorial de los límites del municipio de Yacuiba, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso en su presupuesto de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo se emita un nuevo pronunciamiento sobre la formulación del recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria 004/2017.

En vía de complementación, explicación y enmienda, a través del memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 780 a 782 vta., la parte accionada pidió se aclare la Resolución 01/2020, en relación a que el entonces Ministerio de Autonomías respondió a través de la Resolución de recurso de revocatoria VAIOC-OT 05/2015, Resolución de recurso de revocatoria VAIOC-OT 06/2015 y Resolución Ministerial 153/2015, a la parte ahora peticionante de tutela en cuanto a las solicitudes de demarcación realizadas con el mismo fundamento; empero, no se pronunciaron respecto a dicho valor probatorio que tienen esas Resoluciones; en ese sentido y de la prueba presentada se establece que los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional ya fueron atendidos y resueltos el año 2015; sin embargo, pese a que ese aspecto fue señalado en el informe presentado en audiencia, no mereció ningún pronunciamiento; asimismo, no hicieron referencia respecto al requisito de subsidiariedad en sentido de que no se acudió a la autoridad competente para resolver su solicitud y en consecuencia no se habría agotado la vía administrativa; por lo que, piden pronunciarse expresamente con la debida fundamentación y motivación sobre esos aspectos; ante lo cual el Tribunal de Garantías, mediante Auto de 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 783, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda, manifestando que el contenido de la Resolución pronunciada es claro y explícito.