SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S3
Fecha: 01-Abr-2021
competente
Por Auto Constitucional (AC) 143/2018-CA/S de 9 de octubre, cursante de fs. 68 a 71, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en revisión, declaró competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, a la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, y remitió en consecuencia la causa ante dicho Tribunal.
Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2019, Juan Ramón Quintana Taborga, entonces Ministro de la Presidencia, a través de sus representantes legales, solicitaron a la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tenga por no presentada la acción de amparo constitucional (fs. 667 a 672 vta.); mediante Resolución AC-04/2019 de 29 de julio, el Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional (fs. 673 a 674), Resolución que mereció impugnación de 5 de agosto de 2019 (fs. 677 a 678).
A través del AC 0253/2019-RCA de 26 de agosto, cursante de fs. 682 a 691, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución AC-04-2019 y en consecuencia dispuso que el Tribunal de garantías admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- competente
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. El derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- Fragmento 23
- siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos'
- los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo
- En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa,
- Fragmento 27
- i)
- Fragmento 29