SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S3

Fecha: 01-Abr-2021

i)

           Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales del caso y en consideración a que lo que se pretende en la presente acción de amparo constitucional es que se anule la RA de recurso jerárquico 035/17 de 29 de diciembre, emitida por el Ministro de la Presidencia, bajo el criterio de que desconoce el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido de dicha resolución, a fin de establecer si sus argumentos desconocieron o no derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese contexto, dicha resolución confirmó en todas sus partes la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017 de 25 de septiembre que desestimó el recurso planteado contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, la cual quedó firme y subsistente, así como las razones fácticas, legales y todos los antecedentes que sustentaron dicho acto administrativo, considerando que ambos serian legítimos, legales y que no incurrieron en ninguna causal de nulidad, dando por agotada la vía administrativa conforme el inc. a) del art. 69 de la Ley 2341; bajo los siguientes argumentos: i) A efecto de establecer la competencia para resolver el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017, emitida por el Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, se debe precisar que se está ante actos administrativos a través de los cuales se determinó desestimar el recurso de revocatoria al ser improcedente contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, motivo por el cual el trámite se originó y fue tramitado a cargo del propio Viceministro de Autonomías del Ministerio de la Presidencia en la emisión de la resolución de desistimiento del recurso planteado, así como la instancia de resolución del recurso de revocatoria, en base a los arts. 39 y ss. y 64 de la LPA; ii) El presente procedimiento administrativo en cuanto al régimen de impugnaciones se rige por el art. 66.III de la Ley 2341, debiendo aplicarse igualmente en el recurso jerárquico el art. 123 inc. b) del DS 27113 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- que establece que son órganos competentes para resolver el recurso jerárquico (…) b) El Ministro de la Presidencia, tratándose de recursos de revocatoria desestimados o rechazados por los prefectos de departamento; asimismo, el numeral 1 de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 031 de 19 de julio de 2010, determinó sustituir, el término de Prefecto Departamental por Gobernadora o Gobernador Departamental; en ese sentido el Ministro de la Presidencia es la autoridad competente para asumir el conocimiento del procedimiento administrativo de análisis y resolver el recurso jerárquico interpuesto por Mary Carrasco Condarco en representación legal de Ramiro Vallejos Villalba en su condición de Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija contra los actos administrativos emitidos por el Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia; iii) De acuerdo a lo previsto por el art. 27 de la LPA, se considera acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la dicha Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo; asimismo, el art. 56.I de la referida Ley, prevé que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos equivalentes, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; entendiéndose por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; normativa que es aplicable al presente caso, considerando que la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, emitido por el Viceministro de Autonomías del Ministerio de la Presidencia y que ahora se impugna, no constituye un acto administrativo definitivo sino uno de mero trámite; iv) De la revisión de antecedentes se evidencia que la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, no constituye un acto administrativo definitivo, como erróneamente considera la parte accionante, documento que no define un procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales; por lo que, el presente recurso jerárquico carece de objeto al impugnar la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017, que desestimó el recurso interpuesto contra la mencionada nota, correspondiendo confirmar la mencionada Resolución, por no cumplir con las formalidades señaladas expresamente en la Ley de Procedimiento Administrativo; y, v) La Ley 2341 en su art. 66.I y II, admite únicamente la posibilidad de interposición de recursos jerárquicos contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria; empero, en el presente caso no existe resolución administrativa alguna que hubiere sido admitida por la Administración e impugnada por el hoy accionante; por tal motivo, se evidencia que dicha previsión normativa no fue cumplida por el prenombrado, quien interpuso recurso jerárquico contra una nota que no constituye un acto administrativo definitivo; asimismo, no se demostró que dicho documento hubiera afectado y/o causado perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos del mencionado; razón por la cual, no existe motivo legal suficiente que amerite “anular” como pretende el administrado, la nota expedida por el Viceministro de Autonomías del Ministerio de la Presidencia.         

           De la lectura y examen del contenido de la Resolución Administrativa de recurso jerárquico ahora cuestionada de ilegal y lesiva a derechos, se evidencia que ésta conoció y resolvió la Resolución pronunciada dentro del recurso de revocatoria que desestimó dicha impugnación al ser improcedente contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017 de mero trámite; en ese sentido sobre el primer cuestionamiento de que dicha decisión no fue resuelta con una debida fundamentación, ello de la revisión de los argumentos que sustentan dicha decisión se establece que no es evidente, puesto que de manera inicial se identificó la norma aplicable a los medios recursivos en sede administrativa, así como su competencia para resolver el recurso jerárquico y realizando un análisis de los antecedentes del caso, -en coherencia con la norma- justificó su decisión señalando que la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, emitida por el Viceministro de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, cuestionado a través del recurso de revocatoria, no constituye un acto administrativo definitivo sino uno de mero trámite, indicando que no define un procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales, -llegando a concluir por ese hecho- que el recurso jerárquico carecería de objeto; es decir que justificó las razones de su decisión.

           Asimismo, en cuanto al segundo agravio, referido a que la Resolución Administrativa carecería de una motivación, se evidencia que ésta se encuentra debidamente motivada, en razón a que en sus argumentos se justificaron de manera coherente las razones por las cuales no se podía pronunciar respecto a la petición de fondo, es decir la solicitud de  reconocimiento de la demarcación de límites territoriales del municipio de Yacuiba, señalando que la nota de respuesta a la misma constituiría no una resolución que pone fin a un determinado procedimiento, sino sería un acto administrativo de mero trámite, por lo cual no correspondería que sea cuestionado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, así la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, dio respuesta al memorial de 12 de abril de 2017, refiriendo que sin mayores criterios de orden procedimental establecidos en la Ley 339, DS 1560 y en el marco de las atribuciones conferidas en el DS 3058, se reiteró las aclaraciones realizadas en la nota MA/VAIOCOT/DGLOTAR 302/2015, -descrita en la Conclusión II.2.1. del presente fallo constitucional-; en ese sentido, la resolución ahora cuestionada, no carece de una debida fundamentación y menos que no hubiera sido inmotivada, más al contrario dicha decisión se encuentra justificada en base a disposiciones normativas relacionadas a los medios de impugnación y la procedencia de los mismos, a los elementos del caso en concreto y en razones que justifican su decisión, no son argumentos que denoten la concurrencia de una motivación arbitraria, puesto que como ya se señaló, la decisión de confirmar en todas sus partes la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017, que desestimó el recurso planteado contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, se encuentra sustentado en la Ley y en hechos y circunstancias apreciadas en cumplimiento de las garantías procesales; finalmente, señalar de la misma manera que esa decisión carece de una motivación insuficiente, dado que se encuentra justificada la decisión de no haberse resuelto la petición de fondo realizada por la parte accionante dado que esa omisión fue debidamente justificada al haber concluido que la nota objeto de impugnación no constituye un acto administrativo definitivo, sino una de mero trámite, que conforme a la norma aplicable al caso, no puede ser objeto de recurso de impugnación conforme lo descrito y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, respecto a estos agravios corresponde igualmente denegar la tutela solicitada.     

           En cuanto al derecho de petición igualmente denunciado de vulnerado relacionada a la RA de recurso jerárquico 035/17, aludiendo que la misma no se habría pronunciado en el fondo con relación a su solicitud de reconocimiento de la demarcación de límites territoriales del municipio de Yacuiba, dicho pedido se sustanció dentro de un recurso de impugnación emergente de un proceso administrativo; por lo que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no puede merecer ningún pronunciamiento, tomando en cuenta que el derecho de petición si bien es autónomo; empero, cuando la pretensión es realizada dentro de cualquier proceso o procedimiento, lo pedido debe sujetarse al trámite establecido dentro del mismo, como plazos y pertinencia entre otros, y en el caso al no haberse establecido en el procedimiento de impugnación (revocatorio y jerárquico previsto en la Ley 2341) el tratamiento del derecho de petición debe someterse a lo dispuesto por dicha norma; correspondiendo por ello igualmente, denegar la tutela respecto a la supuesta lesión de ese derecho.