SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

1)

Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 73 a 77 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Mediante Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383 se le reconoció a la accionante Bs5 368,09, notificándosele con dicho Certificado de manera personal el 2 de octubre de 2002, comunicándole que tenía treinta días calendario y perentorios para hacer uso de la renuncia al beneficio que le fue otorgado, para que en caso de disconformidad, pueda interponer recurso de reclamación, por el contrario, la accionante consintió la determinación asumida en el señalado Certificado, motivo por el cual existen actos consentidos, siendo evidente la inacción de la nombrada, además de “exigir” una aceptación expresa de los cálculos y el monto de compensación de cotizaciones emitido por procedimiento automático; y debido a su inacción y negligencia el 29 de mayo de 2019, recién solicitó se revoque y se subsane la Resolución emitida a través de la Nota con CITE: SENASIR UCC - JCC 021/2019 que se basó en la RA D.P. 019.02; es decir, después de diecisiete años; 2) El 29 de mayo de 2019, la accionante solicitó se revoque y se subsane la Nota con CITE: SENASIR UCC - JCC 021/2019, por cuanto no hizo uso de las vías recursivas idóneas en instancia administrativa, ya que ante su disconformidad pudo interponer recurso de reclamación, y frente al posible desacuerdo con la determinación en reclamación, podía formular recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, finalmente, el de casación, siendo esos los recursos idóneos otorgados a la accionante y a las autoridades competentes para modificar la calificación de la compensación de cotizaciones; conforme a lo señalado se evidencia que la accionante no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; 3) No se aprobó los supuestos de procedencia de revisión y valoración de la prueba, pues el Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad ni de equidad, tampoco se advirtió una actitud omisiva de las pruebas por parte del SENASIR, que posibilite que la jurisdicción constitucional pueda realizar control tutelar de constitucionalidad, que sería viable si el SENASIR hubiese omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y de equidad; 4) El reconocimiento otorgado a la asegurada -accionante- conforme con la normativa legal vigente al momento de su solicitud fue la contemplada en el art. 63 de la Ley de Pensiones (LP), DS 26069 de 9 de febrero de 2001, así como la RA D.P. 019.02, disposiciones legales que reglamentan el procedimiento automático a favor de las personas que estén registradas en la base de datos del entonces Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, o la que se elabore a partir de la información complementaria, así también el procedimiento manual a favor de las personas que renuncien de forma individual y expresa al procedimiento automático, esto implica que el pago de la compensación de cotizaciones estaría sujeta únicamente a su determinación mediante procedimiento manual y que los datos o montos determinados en el proceso automático no tendrán validez legal alguna a efectos del procedimiento manual; y, 5) Respecto a la certificación emitida por la entonces Contraloría General de la República -que fue presentada por la accionante recién el 26 de febrero de 2019- se tiene que la misma trata sobre la validez para el pago de bono de antigüedad y de vacación, no hizo mención de aportes al seguro a largo plazo, indicándole que para otro tipo de cómputos el asegurado deberá presentar mayor documentación, además que la accionante en el inicio del trámite únicamente presentó la “boleta de octubre de 1996”, no representó mayor documentación.

En ese contexto, de acuerdo a los datos de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante el 26 de febrero de 2019 presentó memorial, solicitando a la autoridad ahora accionada la revisión extraordinaria por procedimiento manual de los periodos comprendidos desde 1975 hasta 1987, señalando que el 2 de julio de 2002, le fue entregado el Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383, por un monto de Bs5 368,09.-; toda vez que, no se estarían convalidando sus doce años y cuatro meses que prestó servicios en la Caja de Seguro Social de Chóferes; es decir, desde junio de 1975 hasta septiembre de 1987, haciéndole valer únicamente seis años del total de sus aportes; sin embargo, la autoridad hoy accionada respondió mediante Nota con CITE: SENASIR UCC - JCC 021/2019, denegando su solicitud de revisión extraordinaria, porque el referido Certificado de Compensación de Cotizaciones le fue notificado el 2 de octubre de 2002, comunicándole que en caso de disconformidad con el cálculo emitido contaba con treinta días calendario y perentorios para hacer uso de la renuncia al beneficio que le fue otorgado y al no manifestar disconformidad alguna a dicho beneficio, se procedió al registro del mencionado Certificado en la SPVS, ahora APS, en noviembre de 2002, y por lo expuesto “a la fecha” el trámite se encuentra concluido en el SENASIR, sin tomar en cuenta las certificaciones que adjuntó en el citado memorial de 26 de febrero de 2019, y que a la presente acción de defensa se adjuntó la siguiente documentación en originales: 1) Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383, tipo GLOBAL, correspondiente a la accionante de Bs5 368.09.-; 2) Informe de Calificación de Servicios A-15/1625/88 de la accionante de doce años y cuatro meses, emitido por la entonces Contraloría General de la República; y, 3) Certificado JNP-03-01-88 otorgado por la Caja de Seguros Sociales de Chóferes, por el cual se certifica que la nombrada ingresó a prestar sus servicios en dicha institución el 2 de junio de 1975 en el cargo de Enfermera Auxiliar hasta el 30 de septiembre de 1987, totalizando doce años, tres meses y veintiocho días de labor continua (Conclusión II.3.).

En consecuencia, el SENASIR, no consideró la documentación presentada por la accionante que demuestran que tenía una calificación de doce años y cuatro meses desde junio de 1975 hasta septiembre de 1987, cuando prestó sus servicios como Enfermera Auxiliar en la Caja de Seguro Social de Chóferes, dichas certificaciones no pueden desconocerse y omitir su consideración, porque no se impugnó el certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento de 2 de octubre de 2002, dentro de los treinta días; aspectos que no pueden impedir su valoración.

Asimismo, corresponde aclarar que en el caso concreto, se debe tomar en cuenta que los derechos sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, de acuerdo con los arts. 45 y 48 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, pueden ser impugnados en cualquier tiempo, puesto que el derecho a la jubilación está garantizado por la misma Norma Suprema, que establece como obligación del Estado proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, el cual también goza del reconocimiento de normas internacionales sobre Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410.II de la Ley Fundamental, conforme con el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.