SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la jubilación, a la seguridad social y al principio de legalidad; puesto que teniendo la intención de jubilarse, el 26 de febrero de 2019, presentó ante el SENASIR, solicitud de revisión extraordinaria, por procedimiento manual para la compensación de cotizaciones, ya que a través del Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383 de 2 julio de 2002, se le calificó únicamente seis años de aportes, omitiendo considerar los doce años y cuatro meses de trabajo que prestó sus servicios como Enfermera Auxiliar en la Caja de Seguro Social de Chóferes, conforme al Certificado JNP-03-01-88 de 29 de enero de 1988 emitido por dicha institución y al Informe de Calificación de Servicios A-15/1625/88 de 28 de abril de 1988 otorgado por la entonces Contraloría General de la República; sin embargo, por Nota CITE: SENASIR UCC-JCC 021/2019 de 19 de marzo, emitida por la autoridad hoy accionada, quien sin realizar una adecuada apreciación y valoración de la realidad, negó dicha solicitud de revisión extraordinaria, indicando que, en su momento, no hizo uso de los treinta días calendario y perentorios para renunciar al beneficio que le fue brindado para señalar su disconformidad.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante el 26 de febrero de 2019 presentó memorial, solicitando al Director ahora accionado revisión extraordinaria por procedimiento manual para la compensación de cotizaciones de los periodos comprendidos desde 1975 hasta 1987, señalando que el 2 de julio de 2002, le fue entregado el Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383, tipo GLOBAL, por un monto de Bs5 368,09.-; sin embargo, el personal del SENASIR le dio una información incorrecta; además, no le explicaron que tenía un plazo establecido para poder impugnar y objetar el mencionado Certificado, toda vez que no se estaría convalidando sus doce años y cuatro meses durante los cuales prestó sus servicios en la Caja de Seguro Social de Chóferes, desde junio de 1975 hasta septiembre de 1987, haciéndole valer únicamente seis años del total, adjuntado fotocopias simples del Certificado JNP-03-01-88, otorgado por la Caja de Seguro Social de Chóferes, del Informe de Calificación de Servicios A-15/1625/88, emitido por la entonces Contraloría General de la República y del Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383 (Conclusión II.1.). Que fue respondida mediante Nota con CITE: SENASIR UCC-JCC 021/2019 por el citado Director, expresando que cursa en el expediente Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383, tipo GLOBAL, y notificado a su persona el 2 de octubre de 2002, comunicándole que en caso de disconformidad al cálculo emitido contaba con treinta días calendario y perentorios para hacer uso de la renuncia al beneficio que le fue otorgado, plazo establecido en la RA D.P. 019.02 de 5 de febrero de 2002, pasado ese plazo y al no manifestar disconformidad alguna a dicho beneficio, más al contrario, su aceptación de acuerdo a Formulario de Aceptación o Renuncia al Cálculo de Compensación de Cotizaciones de 2 de octubre de 2002, se procedió al registro del mencionado Certificado en la entonces SPVS ahora APS en noviembre de 2002, y por lo expuesto, “a la fecha” el trámite se encuentra concluido en el SENASIR, por lo que deberá continuar la respectiva tramitación ante la AFP correspondiente (Conclusión II.2.).

Por lo señalado, se advierte que la accionante no impugnó el Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383, tipo GLOBAL, que le cotizó solo seis años de aportes, dentro de los treinta días previstos en la RA D.P. 019.02; sin embargo, se debe considerar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, expresa que existe un trato preferente a las personas adultas mayores, y por ello, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes; asimismo, la excepción a la subsidiariedad se aplica en los supuestos que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social, y que en el caso concreto, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. Es así que es necesario buscar la justicia material, que es precisamente lo que impugna la accionante al habérsele vulnerado su derecho a recibir una renta justa, porque no se tomaron en cuenta el total de doce años y cuatro meses de aportes; lo que incuestionablemente, vulnera sus derechos a la jubilación, a la seguridad social, a una renta justa y a una vida diga; consiguientemente, no puede argumentarse una falta de impugnación, cuando materialmente se vulneraron los derechos fundamentales antes referidos; razones por las cuales, amerita considerar el fondo del presente caso.