SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

como ser de la madre o padre progenitor hasta que el menor cumpla un año de edad

Con carácter previo a analizar la problemática planteada, corresponde referirse a la excepción al principio de subsidiariedad. En ese sentido, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud del cual es necesario que previamente se agoten todos los medios y recursos legales disponibles a fin de lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, existen ciertas circunstancias en las que no es exigible su cumplimiento. Tal es el caso en el que se denuncie la vulneración de derechos de grupos vulnerables, como ser de la madre o padre progenitor hasta que el menor cumpla un año de edad, no siendo imprescindible que se agoten los mecanismos previstos por la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante de lo señalado, en el presente caso se advierte que no es aplicable la citada excepción; toda vez que de acuerdo con los datos cursantes en el expediente, se evidencia que el hijo de la accionante nació el 9 de mayo de 2018 (Conclusión II.4.); mientras que la presente acción tutelar fue interpuesta el 29 de mayo de 2019 (fs. 47 vta.); es decir, cuando el hijo de la accionante ya contaba con más de un año de edad; incumpliendo de esa manera el presupuesto necesario para prescindir del principio de subsidiariedad.

Por lo señalado, la accionante previamente debe acudir ante la jurisdicción administrativa u ordinaria para demandar la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de dichos derechos; pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso que la reparación solicitada no haya sido otorgada, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.