SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
i)
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal mediante informe de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 92 a 94 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) Los contratos de consultoría individual de línea están exentos de la normativa laboral, ya que son contratos administrativos regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y por la Ley de Procedimiento Administrativo; ii) Los Contratos Administrativos suscritos por la accionante fueron aceptados y reconocidos por ella; por lo que de conformidad con los mismos, podía efectuar sus reclamos ante la jurisdicción coactiva fiscal; iii) Con relación a los consultores individuales de línea, la jurisprudencia constitucional estableció que no se encuentran dentro del ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, y tampoco forman parte de la carrera administrativa prevista por el Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues en esencia el consultor no es un empleado, y por ello tampoco es un servidor público. Así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril; iv) De acuerdo con el art. 5 inc. qq) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), se concluye que el consultor individual de línea por excelencia es una persona natural que presta servicios especiales en el sector público conforme a las referidas Normas Básicas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que los consultores individuales de línea al no ser servidores públicos, no gozan de la misma protección que le asiste a dicho estamento laboral; menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo. Por tal razón, no les corresponde vacaciones, aguinaldos ni otros beneficios; y, v) La Dirección de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal no elabora los contratos de consultoría individual de línea, sino la Dirección de Gestión Social.
Sergio Vera Susaño, Secretario Municipal de Desarrollo Humano y Social; y, Alex Arancibia Fuentes, Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 80 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada
- De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Análisis del caso concreto
- con una vigencia del 19 de febrero al 28 de diciembre de 2018
- Y por
- como ser de la madre o padre progenitor hasta que el menor cumpla un año de edad
- REVOCAR en parte