SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
a)
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y en consecuencia: a) Se disponga que la ASFI conmine al Banco Fortaleza S.A. sucursal Cochabamba, para que efectivice la estricta aplicación de la normativa y al contexto de los arts. 87 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; 2 del Reglamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario, de la Resolución ASFI/706/2016 de 17 de agosto, sobre la inclusión del codeudor, Reglamento de Desgravamen contenido en el Capítulo III, Libro Segundo de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, en el marco de lo dispuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) y de la Carta Circular ASFI/411/2016, que modifica el Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que actúan como Tomadores Colectivos; así como de los arts. 21.6, 24 y 410 de la CPE, 979 al 1188 del Código de Comercio (CC), la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1883 de 25 de junio de 1998-, la Resolución Administrativa (RA) IS 381 de 9 de diciembre de 1999 y la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, a fin de que se incorpore al Seguro de Desgravamen Operación 10051875, adquirido al momento de suscribir el contrato con el citado Banco -29 de octubre de 2014-; y, b) Se autorice la afiliación de su esposo y codeudor declarado interdicto judicialmente y sea incorporado al seguro de desgravamen hipotecario, contratado por la entidad de intermediación financiera de acuerdo a la normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Juan Carlos Miranda Urquidi, Gerente General del Banco Fortaleza S.A., mediante informe presentado por su apoderada el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 229 a 232 vta., y en audiencia manifestó que: a) El Banco al que representa, respondió a las solicitudes realizadas por la accionante sobre la inclusión de su esposo en el seguro de desgravamen; b) Mediante memorial de 25 de abril de 2019, la accionante presentó denuncia de incumplimiento de norma contra el Banco Fortaleza S.A., registrándose el mismo como reclamo en primera instancia, que fue notificada al Banco y a través de la Nota BF/EXT/LEG/80/2019 de 23 de mayo, previa solicitud de plazo adicional, se informó y respondió a la denunciante de forma oportuna, clara y fundamentada; c) A través de memorial de 27 de mayo de 2019, la accionante reiteró su denuncia de incumplimiento de norma contra el citado Banco, que mereció la calidad de reclamo en segunda instancia, requiriendo la ASFI un informe y documentación que fueron presentados por el mencionado Banco; d) Por memorial de 26 de junio de 2019, la accionante complementó su denuncia contra el Banco Fortaleza S.A. La ASFI respondió a los memoriales de 27 de mayo y 26 de junio de 2019, mediante Carta ASFI/DCF/R-155679/2019, realizando el análisis de toda la documentación presentada por las partes; e) De forma posterior a la presentación de esta acción de defensa, la accionante presentó varias solicitudes y nuevos reclamos ante el Banco Fortaleza S.A. y la ASFI, bajo los mismos términos y fundamentos, siendo las más relevantes: 1) Mediante memorial de 7 de enero de 2020, solicitó a la ASFI que interceda ante el citado Banco para que se considere la condonación de saldo de capital y solicitó una auditoría financiera. Por Notas BF/LEG/EXT/010/2020 de 16 de enero y BF/LEG/EXT/017/2020 de 31 de igual mes, se respondió a la solicitud de condonación y se remitió el Informe de Auditoría Financiera 009/2020 solicitada; 2) Por memorial de 10 de febrero de 2020 dirigida a la ASFI, la accionante impugnó el informe de auditoría 009/2020, que fue respondido por el Banco Fortaleza S.A.; 3) A través del memorial de 28 de febrero de 2020, la accionante reiteró su reclamo contra el referido Banco ante la ASFI, entidad que respondió mediante Nota ASFI/DCF/R-94027/2020; 4) Mediante memorial de 15 de septiembre de 2020, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota ASFI/DCF/R-94027. La ASFI emitió la Resolución ASFI/512/2020 de 13 de octubre, declarando improcedente el recurso de revocatoria; y, 5) Por memorial de 13 de octubre de 2020, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Nota ASFI/DCF/R-94027/2020 y la Resolución ASFI/512/2020, que a la fecha está en espera de resolución. En ese sentido, habiendo respondido el Banco Fortaleza S.A. y la ASFI a todas sus notas, solicitudes, denuncias y memoriales, queda desvirtuada la supuesta vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información denunciados por la accionante en la presente acción tutelar; y, f) Si bien se aplica la excepción a la subsidiariedad con relación a las personas con discapacidad; sin embargo, en el presente caso la accionante resulta ser tutora de su esposo, y no acreditó que exista un riesgo inminente o un daño irreparable, por cuanto la entidad financiera no ejecutó el crédito. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la información y a la defensa; puesto que, dentro de la denuncia planteada ante la ASFI contra el Banco Fortaleza S.A., por incumplimiento a la norma vigente relacionada con la inclusión del codeudor al seguro de desgravamen; el citado Banco, la Dirección y la Jefatura de Protección y Defensa, ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, no le dieron una explicación ni respondieron a su memorial presentado el 26 de junio de 2019, a través del cual: a) Complementó su denuncia, por modificarse arbitrariamente el destino del crédito, de construcción de vivienda a capital de inversión; b) Denunció el incumplimiento de la norma al negar la incorporación de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen; y, c) Pidió un informe de auditoría. Es así que el mencionado Banco no emitió una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna sobre la inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen, y la ASFI, nunca instó a que se realice el informe de auditoría solicitado.
- Vilma Natividad Torres Huarache
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Fragmento 23