SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0345/2019-RCA de 27 de noviembre, cursante de fs. 179 a 187, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución de 20 de septiembre de 2019, y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda.
Asimismo, mediante Nota CITE OF. CADTCP 0295/2020 de 10 de diciembre, cursante a fs. 190, se procedió a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, adjuntando el AC 0345/2019-RCA para que se cumpla con lo determinado en dicho fallo y se continúe con la tramitación de la causa.
- Vilma Natividad Torres Huarache
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Fragmento 23