SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
i)
Mónica Gladys Durán Prudencio, Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, por informe presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 345 a 350, y en audiencia, a través de su abogada manifestó lo siguiente: i) En 2008 la accionante y su esposo compraron un lote de terreno en la Unidad Vecinal (UV) Sarco calle Ismael Céspedes de la ciudad de Cochabamba, adquiriendo diferentes créditos con entidades financieras. En la vigencia de esas operaciones crediticias, por declaratoria de interdicción de su esposo, desde el 2018, la accionante solicitó al Banco Fortaleza S.A. y a la Compañía de Seguros de Vida Fortaleza S.A., la inclusión del seguro de desgravamen de su cónyuge a la Operación Crediticia 10051875 del referido Banco, al no darse curso a sus requerimientos, acudió ante la ASFI reclamando esos aspectos, y que no se ordenó el informe de auditoría solicitado a la ASFI, y al no tener una respuesta favorable presentó esta acción tutelar; ii) El 13 de octubre de 2020, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ASFI/512/2020 de la misma fecha, que radicó en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, entidad que mediante Resolución de 6 de enero de 2021, admitió ese medio de impugnación. El 12 de septiembre de 2019, interpuso la presente acción de defensa, por lo que se colige la aceptación tácita de la vía administrativa; además, de la existencia de dos vías judiciales activas, una administrativa y otra constitucional, que impide resolver esta última conforme con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0522/2012, 0560/2012 y 0594/2012, relativas a las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, al no agotarse la vía administrativa, solicitó se declare la improcedencia de esta acción tutelar; iii) La accionante y su esposo adquirieron un préstamo de dinero con el Banco Fortaleza S.A. el 20 de octubre de 2014, aceptando de manera voluntaria todas sus condiciones. En la “Cláusula Decimoquinta” se establece que el seguro de desgravamen o vida es a favor únicamente de la accionante, transcurriendo seis años de ese hecho, siendo ello un acto consentido libre y expreso, cuyos efectos no pueden retrotraerse; iv) La accionante reclamó al Banco Fortaleza S.A. la inclusión del seguro de desgravamen de su esposo en la operación crediticia 10051875. En respuesta, el citado Banco emitió la Carta BF/LG/EXT/26/2020 de 18 de febrero, haciéndole conocer la RA APS/687/2016, rechazando su petitorio y demostrando que dicha operación crediticia no es de vivienda, por lo que la accionante inició el reclamo en segunda instancia ante la entidad que representa; v) El 28 de mayo y 26 de junio de 2019, la accionante presentó ante la ASFI su reclamo en segunda instancia, reiterando la inclusión del codeudor, requiriéndose a la entidad financiera -Banco Fortaleza S.A.- adjunte información y documentación de respaldo que desvirtúe el citado reclamo. El 10 y 26 de junio de igual año, el Banco mencionado emitió sus respuestas que fueron evaluadas mediante Informe Técnico Legal y Dictamen Defensorial, emitiéndose la carta ASFI/DCF/R-155679/2019, que declaró infundado el reclamo; vi) El 11 de diciembre de 2019, la accionante reiteró su reclamo que fue atendido por la ASFI y se le hizo conocer que expuso los mismos hechos reclamados anteriormente y que fueron respondidos por la carta aludida, sin interponer ninguna impugnación, encontrándose el pronunciamiento de la ASFI firme en sede administrativa; vii) El 28 de febrero de 2020, la accionante nuevamente reiteró la inclusión solicitada, pidiendo la realización de una auditoría a la operación observada y fotocopias de la documentación sobre sus créditos con distintas entidades financieras. Para atender ese pedido, la ASFI efectuó una inspección especial a los Bancos Económico S.A. y Fortaleza S.A., con el fin de evaluar el proceso crediticio, concluyendo que las entidades financieras se enmarcaron a lo establecido en sus políticas, reglamentos y manuales y a lo dispuesto en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros vigentes al momento de la otorgación de las operaciones. De esta manera, por Carta ASFI/DCF/R-94027/2020 de 18 de agosto, se le reiteró la limitación de atención de su reclamo; además se indicó que la ASFI no tiene la potestad de obligar a las entidades financieras a condonar deudas contraídas por sus clientes, debiendo realizar los requerimientos directamente a esas entidades. Todas las notas y memoriales presentados por la accionante fueron atendidas oportunamente. Su memorial de 26 de mayo de 2019, recién fue presentado a la ASFI el 26 de junio de ese año, siendo respondido conjuntamente con el memorial de 29 de julio del indicado año, mediante carta ASFI/DCF/R-155679/2019; viii) La accionante con los mismos argumentos planteados en el reclamo en segunda instancia, el 15 de septiembre de 2020 interpuso recurso de revocatoria contra la Carta ASFI/DCF/R-94027/2020. Ese recurso no estaba dirigido contra una Resolución Administrativa, omitiendo solicitar de forma expresa que la ASFI consigne esa Carta en una Resolución Administrativa fundada y motivada. La ASFI respondió, atendió y tramitó las solicitudes, reclamos y memoriales de la accionante, por lo que no se vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, ni a la información; ix) Los préstamos de dinero que adquirió la accionante y su esposo de los Bancos Económico S.A y Fortaleza S.A., fueron para construir en el lote de terreno que compraron sin ningún préstamo. Los créditos que obtuvo no son de vivienda, por lo que no puede aplicarse el Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario; x) El préstamo de dinero desembolsado por el Banco Fortaleza S.A. -mediante Escritura Pública 1658/2014- tuvo como destino -capital de inversión-, la inversión y pago de pasivos al Banco Económico S.A., y para pagar las deudas de construcción de vivienda y de libre disponibilidad contraídas con ese Banco; en ese sentido, el Banco Fortaleza S.A. no modificó el destino del crédito, pues desde el origen de su obtención tuvo como destino la compra de los adeudos señalados; y, xi) Mediante nota de 7 de agosto de 2018, la accionante comenzó a solicitar al Banco Fortaleza S.A. la inclusión de su esposo y codeudor en el seguro de desgravamen; sin embargo, la declaratoria de interdicción fue dispuesta un año después -4 de enero de 2019-, por lo que se colige que pretendía beneficiarse el 2018, cuando no existía esa decisión judicial, presumiéndose una actitud dolosa de su parte. Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia y se deniegue la tutela solicitada por la accionante.
- Vilma Natividad Torres Huarache
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Fragmento 23