SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

a)

Una semana antes del 13 de abril de 2020, la “Lic. Patricia Manzano Pecho” le envío vía WhatsApp una fotografía del Contrato de Trabajo Temporal JRH-004/20 de 19 de febrero de ese año, relativo a su persona. A pesar que dicho Contrato estaba suscrito por las Jefas de RR.HH. y de Servicios Generales a.i. ahora coaccionadas y por el entonces Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Sucre, tenía las siguientes falencias: a) La fecha de suscripción era el 19 de febrero de igual año, sin considerar que el 20 de enero de ese año le indicaron que debía firmar un nuevo contrato; que el 21 del citado mes y año le asignaron nuevas funciones; y que desde la suscripción de su primer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo en 2019, prestó sus servicios de manera ininterrumpida -operando la tácita reconducción de su relación laboral-; y, b) Su vigencia era del 20 de enero al 13 de abril de 2020, pese que conforme a sus boletas de pago de sueldo de enero y febrero de ese año, la fecha de conclusión de su segundo contrato debía ser el 30 de junio del mencionado año.

El 14 de abril de 2020 acudió con normalidad a su fuente laboral registrando su ingreso en el sistema de control de personal, pero al momento de concluir su jornada laboral ya no pudo registrar su salida. Por esa razón, presentó una nota a la Jefa de RR.HH., hoy coaccionada haciéndole conocer esa situación y pidiendo se tenga constancia de su asistencia. Posteriormente, en cumplimiento a los turnos en los que le tocaba asistir a su fuente laboral, el 16 de dicho mes y año, el citado sistema biométrico ya no reconoció su huella digital para registrar su ingreso; por lo que al día siguiente, presentó una nueva nota dirigida a la mencionada Jefa de RR.HH. e hizo conocer esa situación al Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Sucre -ahora accionado-. En efecto, las autoridades hoy accionadas por oficio con Cite JRH/035/20 de 16 del citado mes y año, respondieron a su primera nota indicándole que según su Contrato de Trabajo Temporal JRH-004/20, su relación laboral concluyó el 13 de dicho mes y año, lo cual era de su conocimiento; y en consecuencia, al no ser servidora pública de la CNS Regional Sucre no correspondía el registro de su asistencia.

En vista que su segunda nota de reclamo no fue respondida, mediante memorial de 28 de abril de 2020 denunció su retiro injustificado ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a la CNS Regional Sucre. Sin embargo, esa instancia le comunicó que no podía disponer lo solicitado y le sugirió acudir a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, el 26 de mayo de ese año presentó un memorial al Administrador Regional a.i. ahora accionado, haciéndole conocer su retiro injustificado y solicitando su reincorporación inmediata. Dicho escrito mereció el Informe Legal AJ-86/20 de 4 de junio del citado año, por el que el Asesor Legal de la referida entidad señaló que tenía dos Contratos de Trabajo a Plazo Fijo; el primero, fue el 71/19 de “15 de agosto de 2019” con vigencia del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2019 en el cargo de Auxiliar de la Oficina de RR.HH. de esa entidad; y el segundo, JRH-004/20, con una vigencia del 20 de enero al 13 de abril de 2020 en el cargo de Auxiliar de la Oficina Médica I Economato del Hospital Jaime Mendoza de la referida entidad. Asimismo, refirió que el segundo Contrato citado le fue notificado vía WhatsApp rehusándose a firmarlo; empero, no señaló la fecha en que se le hizo conocer dicho Contrato, como tampoco que se le otorgaron los correspondientes subsidios y bajas pre y postnatal. Con esos argumentos, el referido Informe Legal sugirió no proceder con su reincorporación laboral.

Javier Gonzáles Alcocer, Administrador Regional a.i.; María Eugenia Enríquez Padilla, Jefa de Servicios Generales a.i.; y, Ana María Arciénega Baptista, Jefa de RR.HH., todos de la CNS Regional Sucre, por informe presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 116 a 119, así como en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0172/2017-S3 de 13 de marzo y 0040/2019-S4 de 1 de abril, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación no es aplicable a contratos a plazo fijo, ya que la trabajadora conoce la fecha de finalización de su relación laboral; b) En el presente caso, la accionante cumplió con su segundo Contrato de Trabajo Temporal -JRH-004/20-; c) La normativa constitucional relativa a la inamovilidad laboral solo es aplicable cuando la trabajadora es titular de un derecho consolidado, lo cual no aconteció en el presente caso; d) La inamovilidad laboral no es aplicable a las mujeres embarazadas ni a los padres progenitores cuando se encuentran sujetos a contratos a plazo fijo, porque ambas partes conocen el término del contrato suscrito, no pudiendo exigirse al empleador que mantenga a la trabajadora o al trabajador. En ese sentido, si se alegan relaciones laborales que pretenden eludir el alcance de ese derecho; esa situación debe ser debidamente demostrada ante la jurisdicción laboral ordinaria por medio de los respectivos medios probatorios; e) La jurisdicción constitucional no puede establecer si hubo o no tácita reconducción, ya que para ello se deben demostrar los hechos relativos a la prestación de servicios más allá del plazo pactado en el contrato, debiendo las partes presentar prueba que debe ser valorada en la jurisdicción laboral ordinaria. Tampoco puede analizar la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, pues se debe verificar la sucesión de la prestación de servicios, debiendo ser resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria, al igual que la demostración de las labores propias y permanentes alegadas por la accionante; f) No es cierto que la accionante hubiera prestado sus servicios desde el 1 de enero de 2020, puesto que en esa fecha se encontraba con baja médica; por lo que, recién el 20 de ese mes y año se elaboró el Contrato de Trabajo Temporal JRH-004/20 con vigencia hasta el 13 de abril de dicho año; g) Las fechas señaladas en las boletas de pago de sueldo de la accionante son intrascendentes, ya que pueden ser cambiadas cuantas veces sea necesario; y, h) La accionante se negó a firmar el referido Contrato de Trabajo Temporal; sin embargo, hizo valer el mismo para señalar que existió tácita reconducción.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) La accionante se encuentra libre de acudir a la instancia que considere pertinente para el resguardo de sus derechos, pudiendo acudir tanto a la jurisdicción laboral ordinaria, como a la administrativa; y, b) Considerando que el beneficio de lactancia deviene de la seguridad social, se debe proceder conforme a la reglamentación respectiva y a la normativa de la CNS.