SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 54/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 132 a 137, denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que existiendo un menor de edad, deberá seguir recibiendo el beneficio establecido por ley. Ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los reclamos efectuados por la accionante en cuanto a la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral alegando una tácita reconducción, así como respecto al alcance que puede tener la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, y sobre la intempestiva forma de su desvinculación laboral, deben ser demostrados en la jurisdicción laboral ordinaria a través de los medios probatorios respectivos. Esa jurisdicción es la competente para definir la situación jurídica de la accionante en cuanto a que su derecho reclamado es adquirido y se encuentra consolidado en su favor. Por lo señalado, existiendo hechos controvertidos, la Sala Constitucional señaló que se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática denunciada; y, 2) De conformidad con el principio de verdad material, se tiene la existencia de un menor de un año de edad que se vio afectado por la desvinculación laboral de su progenitora -hoy accionante-, siendo evidente que el beneficio de lactancia que percibía satisfacía las necesidades de ese niño en resguardo de su subsistencia conforme a la protección especial que merece por parte del Estado, según los arts. 58, 59.I, 60 y 61.I de la CPE; 1, 6, 7 y 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); 2 de la Declaración de los Derechos del Niño; y, 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contratos a plazo fijo,
- a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c)
- III.2. Análisis
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- Fragmento 19