SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
i)
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Con las bajas médicas que se le otorgó por su estado de gravidez, se reconoció que hasta el 18 de enero de 2020 continuó siendo servidora pública de la CNS Regional Sucre; ii) Concluido su primer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo el 31 de diciembre de 2019, continuó prestando sus servicios hasta abril de 2020 sin suscribir ningún otro contrato; iii) Conforme a la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, existen actividades propias y permanentes en las que no está permitido suscribir contratos a plazo fijo; asimismo, existen actividades propias y no permanentes, que deben ser demostradas en el contrato de carácter temporal. En ese entendido, las labores por las que fue contratada eran propias y permanentes de la CNS Regional Sucre; por lo que, para subsanar esa situación pretendieron hacerle firmar un nuevo contrato, a pesar que ya operó la tácita reconducción; iv) Es evidente que ante el conocimiento de la fecha de conclusión de la relación laboral no es posible solicitar la reincorporación; sin embargo, en su caso no aconteció esa situación, ya que no firmó el segundo Contrato de Trabajo Temporal -JRH-004/20-; v) Las autoridades ahora accionadas hicieron aparecer un segundo Contrato de Trabajo Temporal suscrito a su conveniencia, donde de manera unilateral definieron la fecha de conclusión de su relación laboral; vi) El entonces Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Sucre por nota de 13 de febrero de 2020, autorizó la suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo Temporal con una vigencia del 20 de enero al 13 de abril del citado año. Ello demuestra que desde el 1 de enero del citado año trabajó sin ningún contrato laboral, operando la tácita reconducción conforme a la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, mereciendo la protección del art. 46.I de la CPE; vii) Las labores que desempeñó como Auxiliar de la Oficina de RR.HH. de la CNS Regional Sucre fueron propias y permanentes por tratarse de personal especializado que cuenta con un Diplomado en RR.HH.; viii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando no existe un segundo contrato de trabajo suscrito y la trabajadora continúa prestando sus servicios, se entiende que el primer contrato era indefinido; ix) Si se hubiera suscrito un segundo contrato de trabajo con una vigencia desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2020, no se encontraría dentro del ámbito de protección del art. 46 de la CPE, porque conocería la fecha de conclusión de su relación laboral; y, x) Si bien la jurisdicción constitucional no podrá señalar que tenía una relación laboral de carácter indefinido o que operó la tácita reconducción, ya que esas situaciones serán definidas posteriormente por la jurisdicción laboral ordinaria; sin embargo, solicita se considere la existencia de su relación laboral en la que no hubo un segundo contrato a plazo fijo suscrito.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de sus abogados pidió a la Sala Constitucional que: i) Ante el señalamiento de hechos controvertidos, se le indique si corresponde acudir a la jurisdicción laboral ordinaria -Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social- o a la administrativa -Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-; y, ii) Se pronuncie respecto al seguro de salud para su hijo menor de edad, ya que a consecuencia de la conclusión de su relación laboral, ya no estaría asegurado a la CNS.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contratos a plazo fijo,
- a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c)
- III.2. Análisis
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- Fragmento 19