SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que se encontraba en estado de gestación, se le otorgó baja médica prenatal a partir del 12 de noviembre de 2019. En ese lapso de tiempo, el 5 de diciembre de dicho año nació su hijo, por lo que recibió el correspondiente subsidio de natalidad y se le concedió baja médica postnatal hasta el 18 de enero de 2020. A pesar que se encontraba con baja médica, de igual manera se apersonó a su fuente laboral para realizar las labores encomendadas por su jefe inmediato superior, sin merecer observación alguna. Así, considerando que continuó prestando sus servicios más allá de la fecha de fenecimiento de su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -31 de diciembre de 2019-, operó la tácita reconducción de su relación laboral.
No obstante de lo señalado, el 20 de enero de 2020, cuando retornó a sus funciones después de concluida su baja médica postnatal, se le informó que debía suscribir un nuevo contrato, elaborándose el “CONTRATO/MATRIC 600155-856023 PEC” con una vigencia hasta el 30 de junio de ese año. Sin embargo, no suscribió dicho Contrato ni recibió copia alguna del mismo. Al contrario, se le informó que fue transferida a la Oficina Médica I Economato del Hospital Jaime Mendoza dependiente de la CNS Regional Sucre, lo cual aceptó sin reclamo alguno por tratarse de un cargo con el mismo nivel salarial que el anterior.
Estando cumpliendo sus funciones con normalidad, el 17 de marzo de 2020 se emitió el Decreto Supremo (DS) 4196, por el que se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena a consecuencia del Coronavirus (COVID-19). Por esa razón, de conformidad con el DS 4199 de 21 de igual mes y año, que dispuso cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, se le informó que debía cumplir su trabajo por turnos, tocándole asistir a su fuente laboral los martes y jueves.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contratos a plazo fijo,
- a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c)
- III.2. Análisis
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- Fragmento 19