SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
III.2. Análisis
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculados con los derechos a la vida y a la salud; puesto que fue desvinculada de la CNS Regional Sucre sin considerar su situación de madre progenitora de un menor de un año de edad, y a pesar que operó la tácita reconducción de su relación laboral al continuar prestando sus servicios por más tiempo del pactado en su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, por el que fue contratada para desempeñar labores propias de esa entidad. Ello, con el argumento que se habría cumplido el plazo establecido en un segundo Contrato de Trabajo Temporal que no fue firmado por su persona.
En ese sentido, se observa que el 14 de abril de 2020, la accionante acudió a su fuente laboral de manera normal, pero al finalizar su jornada laboral ya no pudo registrar su salida; por lo que, puso en conocimiento de esa situación a la Jefa de RR.HH. -ahora coaccionada-. De igual manera, se establece que el 16 de igual mes y año, la accionante ya no pudo registrar su ingreso a la entidad, lo cual también fue comunicado a la mencionada Jefa de RR.HH., solicitando se le explique las razones de esa situación mereciendo el oficio con Cite JRH/035/20 de la misma fecha, por el que las autoridades hoy accionadas le indicaron que su Contrato de Trabajo Temporal JRH-004/20 concluyó y que esa situación le fue comunicada oportunamente (Conclusión II.4.).
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las mujeres embarazadas y los progenitores sujetos a contratos de trabajo a plazo fijo, en el que se conoce la fecha cierta de inicio y conclusión de la relación laboral, no gozan de inamovilidad. Asimismo, le son aplicables determinadas subreglas, entre otras, cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y en caso de no haberse firmado ningún documento de prórroga, se entenderá que se ha producido la tácita reconducción.
En ese sentido, en el caso concreto corresponde aclarar que si bien la accionante concluyó su primer contrato de trabajo a plazo fijo el 31 de diciembre de 2019 -como Auxiliar de la Oficina de RR.HH.- de la CNS Regional Sucre; sin embargo, al contar con una baja postnatal hasta el 18 de enero de 2020, existe una tácita reconducción de su relación laboral, conforme establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); por cuanto, la accionante en el transcurso de la citada baja, continuó percibiendo su salario encontrándose en el mismo cargo que cuando suscribió el referido contrato a plazo fijo, y dicha situación fue consentida por el empleador, extendiendo por ello su relación laboral hasta la señalada fecha.
Por otra parte, se tiene el Contrato de Trabajo Temporal JRH-004/20, firmado por las Jefas de RR.HH. y de Servicios Generales a.i. ahora coaccionadas y por el entonces Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Sucre, con vigencia del 20 de enero al 13 de abril de 2020, el cual no fue firmado por la accionante; por lo tanto, la vigencia y validez del citado Contrato deberá ser demostrado por el empleador en la vía ordinaria.
En consecuencia, si bien existe la tácita reconducción de la relación laboral de la accionante hasta el 18 de enero de 2020; sin embargo, al no haber constancia de la validez y vigencia del segundo contrato a plazo fijo -del 20 de enero al 13 de abril de 2020-, se concede la tutela respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculados con los derechos a la vida y a la salud de manera provisional, entre tanto en la vía ordinaria se dilucide la existencia del mencionado Contrato, ya que en caso de validar dicho contrato, cambiaría la situación de la relación laboral de la accionante; pero al no tener la certeza de su existencia, se genera una tácita reconducción de manera provisional.
Asimismo, al establecer que hubo una tácita reconducción por el tiempo posterior a la conclusión del primer Contrato de Trabajo y no existir certeza sobre la validez del segundo Contrato a plazo fijo -del 20 de enero al 13 de abril de 2020- corresponde disponer la inmediata reincorporación de la accionante al cargo de Auxiliar de la Oficina Médica I Economato del Hospital Jaime Mendoza de la CNS Regional Sucre, entre tanto se aclare o pruebe la existencia del indicado Contrato en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contratos a plazo fijo,
- a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c)
- III.2. Análisis
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- Fragmento 19