SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionado con el “acceso a la justicia” y vinculado con la “seguridad jurídica”; puesto que los Magistrados ahora accionados, pronunciaron el AS 038/2019-RRC de 4 de febrero, declarando infundados los recursos de casación planteados contra el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, sin tomar en cuenta que fue contrario a la doctrina legal aplicable, por la revalorización de hechos expresados en las pruebas PD-4, PD-5 y PD-6 por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados en los arts. 27 y 28 de la Ley 004, por Auto de Vista 07, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por la ANB y el Ministerio Público, contra la Sentencia 11/2017 de 24 de marzo dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento, disponiendo el reenvío del expediente ante otro tribunal de sentencia penal llamado por ley (Conclusión II.1.). Contra esa determinación, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2018 el coaccionante ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 07, sobre cuál el motivo para que no se excusen de conocer y resolver las apelaciones restringidas interpuestas, al haber emitido pronunciamiento en el fondo mediante Auto de Vista 74/2017 (Conclusión II.2.); a ese fin, por Auto de Vista 42 el Tribunal de alzada rechazó la “explicación” solicitada por el accionante, manteniendo incólume el Auto de Vista 07, debido a que los aspectos reclamados se encuentran dentro de las partes considerativa y dispositiva de la resolución mencionada (Conclusión II.3.).

Posteriormente, por memorial de 24 de abril de 2018, la accionante presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 07 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando que en el fondo se revoque la resolución impugnada, manteniendo firme la Sentencia de primera instancia (Conclusión II.4.); asimismo, mediante memorial de 18 de mayo del año referido, el coaccionante también interpuso recurso de casación contra los Autos de Vista 07 y 42, ante la citada Sala solicitando se remitan los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia y se dicte Auto Supremo dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, de acuerdo con la doctrina legal aplicable (Conclusión II.5.); a ese efecto por AS 672/2018-RA, los Magistrados ahora accionados declararon admisible los recursos de casación interpuestos por los  accionantes únicamente para el análisis de fondo del primer motivo (Conclusión II.6.). Finalmente, mediante AS 038/2019-RRC, los referidos Magistrados declararon infundados los recursos de casación interpuestos por los accionantes al advertirse que el Tribunal de alzada no revalorizó prueba alguna, sino ejerció su labor de control de legalidad (Conclusión II.7.).

En ese contexto, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma.

En el presente caso, de acuerdo a las alegaciones expuestas en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y lo referido en la audiencia de consideración de dicha acción de defensa, se advierte que los accionantes identificaron como los actos lesivos a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 038/2019-RRC, señalando que el mismo declaró infundado los recursos de casación planteados contra el Auto de Vista 07, sin tomar en cuenta que fue contrario a la doctrina legal aplicable, debido a la revalorización de hechos y pruebas expresadas en las documentales PD-4, PD-5 y PD-6 por el Tribunal de alzada, lo que se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionados al “acceso a la justicia” y vinculado a la “seguridad jurídica”.