SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, así como de lo establecido en el Instructivo “04/2019” respecto a la obligación del Ministerio Público de pronunciarse sobre el tiempo de duración de la extrema medida, y por ende correspondía ordenar su libertad al encontrarse detenido desde el 27 de junio de dicho año; b) Los Jueces accionados, refirieron que no les compete emitir ningún criterio respecto a la conminatoria efectuada al Ministerio Público, ya que dichos actuados corresponden al Juez de Instrucción Penal, no obstante que su abogado defensor no requirió se realice ninguna conminatoria ni que se efectúen actos investigativos; c) La
SC “0366/2000-R” de 20 de abril, refiere que toda detención preventiva que sobrepasa los términos o infringe las formalidades se convierte en una detención ilegal, ya que dicha medida es excepcional y bajo ninguna circunstancia puede pasar los límites de la ley; d) La norma procesal penal ordena a todos los jueces en materia penal que una vez efectuada la notificación al Ministerio Público con la conminatoria de los noventa días que señala la referida disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, inmediatamente se dispondrá la cesación de la detención preventiva, ese acto de incumplimiento a la norma por parte de los accionados, es lo que vulnera su derecho al debido proceso; y, e) En ese sentido, refiere que las autoridades accionadas debieron emplear el principio pro homine, disponiendo la cesación de su detención preventiva y aplicar lo más favorable para su persona, razones por las cuales corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- plazo de los noventa (90) días calendario
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación incidental como medio impugnatorio idóneo dentro del régimen de medidas cautelares: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo