SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimocuarto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/20 de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) El art. 125 de la CPE, establece cuales son los parámetros para activar la acción de libertad, en concordancia con lo estipulado en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en criterio de su autoridad, en el presente caso, ninguno de los presupuestos expuestos por el accionante se asemejan a lo dispuesto en los artículos referidos; ya que, no se acreditó que la vida o la libertad del acusado se encuentre en peligro, o que esté ilegalmente perseguido o procesado, no se encuentra indebidamente detenido, y además, tiene en su contra una acusación formal radicada en un Tribunal de Sentencia Penal; b) En este caso, existe una solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora impetrante de tutela, la que fue denegada por los Jueces accionados, por no haberse desvirtuado ciertos riesgos procesales, en la indicada audiencia se pidió enmienda y complementación; constando de igual manera que el peticionante de tutela a través de su abogado interpuso apelación incidental de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual que se encuentra sorteada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y que probablemente esté siendo resuelta en este momento; y, c) Se debe aclarar que la justicia constitucional no puede suplir actos de la justicia ordinaria, al presente como se refirió, la apelación debe ser resuelta por el Tribunal de alzada, ya sea de manera positiva o negativa, pero no pretender forzar la emisión de una determinación por parte de la jurisdicción constitucional, puesto que se podría generar una disfunción de jurisdicciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- plazo de los noventa (90) días calendario
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación incidental como medio impugnatorio idóneo dentro del régimen de medidas cautelares: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo