SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

plazo de los noventa (90) días calendario

La referida norma procesal fue modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que en su disposición transitoria Décimo Segunda establece que: “(CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO) Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (sic).

De conformidad a dicho mandato, el Consejo de la Magistratura emitió el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” para su cumplimiento por todas las autoridades judiciales; en el presente caso, dicha conminatoria fue notificada al Ministerio Público el 29 de noviembre de ese año; vale decir que, el 3 de marzo de 2020 ya sobrepasó el plazo de los referidos noventa días otorgados al Fiscal asignado a efectos de que pueda pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no su detención preventiva; habiéndose emitido una segunda conminatoria al Ministerio Público, esta instancia presentó acusación formal; por lo que, el proceso fue remitido previo sorteo al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuyos miembros son ahora accionados; asimismo refiere que, presentó a dicha instancia memorial pidiendo la cesación de su detención preventiva, señalándose la respectiva audiencia para el 13 de marzo del mismo mes y año, instalado el acto procesal, su abogado solicitó la cesación de la extrema medida en base al referido Instructivo, a efecto de que los mencionados autoridades emitan algún criterio respecto a la conminatoria efectuada al Ministerio Público y el pronunciamiento a la necesidad de mantenerlo con detención preventiva; sin embargo, los prenombrados refirieron que dicha cesación únicamente puede ser realizada por el “JUZGADO CAUTELAR”, porque es en la etapa preparatoria que se realizan actos de investigación tal cual lo expresa “IMPLICITAMENTE” la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; no obstante, dicha norma, en ninguno de sus numerales describe que tal aplicación es exclusiva para los jueces cautelares, al contrario el Instructivo refiere a las y los Jueces en materia penal; es decir, no limita la competencia del Juez de Instrucción Penal; sino al contrario, amplía el margen de interpretación; por lo que, debió aplicarse lo establecido en los arts. 7 y 221, del CPP, para resolver su solicitud en consideración al principio pro homine, y no como sucede en el presente caso, limitarse sin fundamentación alguna a referir que no tienen competencia para resolver su cesación de la detención preventiva.