SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, indebidamente rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante de existir un solo riesgo procesal, además de haber incumplido lo referido en la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, como del Instructivo I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” emitido por el Consejo de la Magistratura, a través de los cuales se determina la emisión de conminatoria por parte de la autoridad jurisdiccional al Ministerio Público, para que dentro del plazo de noventa días se pronuncie sobre la necesidad o no de mantener la detención preventiva, pero pese a que su abogado pidió la cesación en base a ello, las autoridades accionadas refirieron que dicha cesación únicamente puede ser realizada por el Juez de control jurisdiccional en la etapa preparatoria, sin considerar los prenombrados que la norma referida ut supra, no restringe la competencia al Juez de Instrucción Penal; por lo que, debió aplicarse lo establecido en los arts. 7 y 221 del CPP para resolver dicha petición, empleando el principio pro homine, y no limitarse sin fundamentación alguna al referir que no tendrían competencia para resolver la cesación de su detención preventiva.
Sobre el particular, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes, así como lo manifestado por la parte accionante, y lo informado por las autoridades accionadas, se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, dentro el cual se encuentra con detención preventiva; presentada la acusación formal, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz; ante dicha instancia, solicitó la cesación de la extrema medida, habiéndose señalado audiencia para el 13 de marzo de 2020, acto en el cual rechazaron su solicitud de cesación (Conclusión II.2), constando a la finalización de dicho acto que la defensa del hoy accionante, interpuso de manera oral el recurso de apelación incidental, siendo concedido por proveído de la misma fecha; asimismo, consta que el 18 de igual mes y año, se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de Alzada (Conclusión II.3), encontrándose en consecuencia ese recurso pendiente de resolución.
En el contexto descrito precedentemente, en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, se tiene que la pretensión del accionante, es que se aplique en su caso la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, como también se observe el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” emitido por el Consejo de la Magistratura, tendientes ambos a que se establezca la necesidad de mantener la detención preventiva, circunstancia que -a su criterio- no fue demostrada ni establecida por el Ministerio Público y por ello correspondía el cese de dicha medida, a más de alegar que solo concurría un riesgo procesal y en ese sentido, la medida extrema no podría seguir vigente en su caso, situaciones estas que claramente corresponden al análisis de los riesgos procesales y/o circunstancias inherentes a la detención preventiva y su persistencia o no en el caso concreto, que responden a la labor jurisdiccional de fundamentación, motivación, valoración probatoria, inmediación y otros inherentes al Juez o Tribunal en conocimiento del proceso y por ende de la medida cautelar, con el consiguiente agotamiento -en caso de no responder a las pretensiones de una de las partes procesales o alegarse lesiones al debido proceso en dicha labor- del recurso impugnatorio idóneo para ello, cual es la apelación incidental.
En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela acudió al medio idóneo previsto en la norma procesal penal -art. 251 del CPP- para impugnar la decisión de rechazo de su solicitud de detención preventiva, y los argumentos expuestos para ello por los Jueces ahora accionados, como en efecto correspondía, pero sin considerar aquello y sin esperar resolución a su recurso, el 17 de marzo de 2020, interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a la determinación judicial de rechazo de la cesación de la extrema medida, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, al evidenciarse objetivamente la existencia de un recurso de apelación que no ha sido agotado en su trámite estando pendiente de resolución, lo que a su vez conlleva la activación de vías paralelas, conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, pues -se reitera- el peticionante de tutela acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional y a la vía ordinaria, situación que puede eventualmente generar disfunción procesal por existencia de fallos en ambas instancias sobre una misma problemática
-cesación de la detención preventiva del accionante-, dejándose claramente establecido que al ser competencia del Tribunal de Alzada el resolver la apelación incidental, dicha instancia tiene la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones erróneas del Tribunal a quo y determinar, de así corresponder, la pretensión que el accionante expone en esta acción tutelar; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- plazo de los noventa (90) días calendario
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación incidental como medio impugnatorio idóneo dentro del régimen de medidas cautelares: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo