SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

1)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de su representante, mediante informe presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 256 a 261 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) En el Auto de Observación de 2 de julio del referido año velando por el principio de gratuidad y con la finalidad de que el recurrente cumpla con lo establecido en el           art. 198.I incs. b) y c) del CTB se dispuso alternativamente que refiera o adjunte los documentos extrañados; 2) Se emitió el Auto de Rechazo de 11 de igual mes y año debido a que el representante legal del accionante no subsanó ni se pronunció sobre las observaciones realizadas; 3) La ARIT La Paz actuó de conformidad a los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley sujetando su accionar al procedimiento determinado al efecto; 4) Asimismo, se dio cumplimiento al art. 198.III del CTB, que establece que si el recurrente no subsana la omisión dentro del plazo de cinco días se declarará el rechazo del recurso; 5) El principio de legalidad y presunción de legitimidad reconocido en el art. 4 inc. g) de la LPA supone la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley siendo lo que condiciona y determina la actuación administrativa, debiendo las partes y la administración sujetar su actuación a la norma que regula el caso concreto; 6) La ARIT La Paz garantizó el debido proceso, puesto que notificó los actos para que el recurrente -ahora accionante- asuma defensa y subsane las observaciones efectuadas, sin embargo; el nombrado pretende atenuar su negligencia citando al principio de informalismo que sí fue cumplido; 7) El accionante en pleno conocimiento del Auto de Observación de 2 de julio de 2019 no activó los mecanismos legales establecidos para hacer uso de su derecho a la defensa; por lo que no puede alegar su vulneración, conforme fue establecido en las SSCC 0287/2003-R de 11 de marzo y 0919/2004-R de 15 de junio, siendo su responsabilidad efectuar el seguimiento respectivo y actuar con la debida diligencia; 8) El accionante al señalar que los documentos extrañados se encontraban en el expediente del recurso de alzada, desconoció las exigencias contenidas en el art. 198.I incs. b) y c) del CTB; 9) Conforme al    art. 205.I del referido Código no correspondía que el Auto de Rechazo del recurso jerárquico sea notificado de forma personal sino en Secretaría, además el accionante no señaló en la presente acción de defensa que el acto lesivo a sus derechos sea la forma de notificación del citado Auto de Rechazo, siendo necesario aclarar que el recojo de los actos notificados en Secretaría no están limitados al recurrente o a su representante legal, sino que pueden hacerlo sus abogados o procuradores previa firma del libro respectivo, existiendo además el Punto de Información Tributaria (PIT) que es una herramienta informática que permite efectuar el seguimiento de las actuaciones vía internet; 10) Conforme a la SCP 1635/2014 de 19 de agosto en atención al principio de legalidad y sometimiento a la ley, la administración no puede sustraerse del procedimiento establecido siendo precisamente uno de sus caracteres su cumplimiento obligatorio, en ese sentido también se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2015-S3 de 10 de febrero, 1635/2014 de 19 de agosto y 0105/2016-S3 de 15 de enero; que añadieron que el cumplimiento del procedimiento es esencial para materializar el cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica; y que si bien rige el principio de informalismo ello no significa que los administrados se nieguen a cumplir los requerimientos de la administración, precedentes obligatorios que deben ser considerados toda vez que adquieren una fuerza gravitacional para la decisión de un caso nuevo con supuestos análogos; y, 11) En el mismo sentido la  SC 0919/2004-R de 15 de junio señaló que el accionante teniendo los mecanismos ordinarios a su alcance no impugnó la Sentencia situación que no configura indefensión sino actos libremente consentidos.