SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1
La Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Auto Administrativo 391820000169 de 20 de diciembre de 2018 rechazó su solicitud de prescripción, motivo por el cual a través de su representante legal presentó recurso de alzada contra el citado Auto Administrativo, en consecuencia, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0672/2019 de 7 de junio que confirmó el Auto Administrativo impugnado. Posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución de Recurso de Alzada, a cuyo efecto la autoridad ahora accionada dictó el Auto de Observación de 2 de julio de 2019, estableciendo el incumplimiento del art. 198.I incs. b) y c) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgándole el plazo de cinco días desde la notificación realizada a su representante legal el 3 de igual mes y año, para que subsane lo observado. Ante la falta de corrección de las observaciones efectuadas, el 11 de similar mes y año, se emitió el Auto de Rechazo al recurso jerárquico, cerrando definitivamente la vía de impugnación administrativa, de manera ilegal y antiprocesal.
Bajo tales antecedentes impugnó el Auto de Observación de 2 de julio de 2019, solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión de ese acto procesal, puesto que el mismo observa la falta de presentación del poder de representación de su apoderado -Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente 0187/2019 de 26 de febrero de 2019-, en original o fotocopia legalizada, y una fotocopia del acto impugnado; sin embargo, dichos documentos se encontraban adjuntos en originales dentro del expediente del recurso de alzada, más aún el Testimonio de Poder que formaba parte de los antecedentes establecía de manera específica la facultad de su representante legal de interponer en su nombre el recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por lo que las dos observaciones efectuadas por la ARIT se constituyen en actos arbitrarios e ilegales que le ocasionaron indefensión, ya que no se debían observar documentos que se encontraban adjuntos al expediente. Al respecto, la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, haciendo referencia al principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló que la inobservancia de exigencias formales no esenciales pueden ser excusadas y cumplidas posteriormente, norma que debe interpretarse en favor del administrado para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento garantizando el cumplimiento de derechos constitucionales; en el caso concreto, los documentos observados por la autoridad hoy accionada no se constituyen en actos esenciales por estar adjuntos en los antecedentes del proceso; en consecuencia, cumplidos con anterioridad o anticipadamente, por lo que su exigencia debía ser excusable o en su caso presentados posteriormente, y no observarse en la admisión de su recurso jerárquico.
La ARIT La Paz no debió efectuar observaciones sin sentido ni justificativo alguno, tampoco debió emitir injusta e insulsamente el Auto de Rechazo de su recurso jerárquico alegando una falsa omisión de los requisitos observados, además el referido Auto de Rechazo debió ser pronunciado por la Directora Ejecutiva a.i.; y no por el Sub Director Regional -ambos de la ARIT La Paz- quien no tiene competencia para emitir un Auto de Rechazo. Asimismo; el citado Auto de Rechazo no debió ser notificado en Secretaría sino personalmente a su representante legal, conforme a lo establecido en los arts. 84.I y 205 del CTB. por ser un acto definitivo.
Su representante legal no pudo presentarse dentro del plazo de cinco días otorgado por la ARIT La Paz debido a que se encontraba muy delicado de salud por tal motivo transcurrió el plazo sin poder presentar ningún memorial señalando las fojas del expediente donde se encontraban los documentos extrañados; al respecto; presentó certificado médico, demostrando el suceso de fuerza mayor e impedimento inevitable de su representante legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales
- corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia
- recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada
- III.3. Análisis del caso concreto
- principio de verdad material
- REVOCAR