SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

principio de verdad material

Al respecto, con relación a las observaciones de forma, efectuadas conforme a la normativa procesal, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al principio de verdad material, señaló que esta es la que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores consagrados en la Constitución Política del Estado; asimismo, señaló que el derecho sustancial prevalece sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.

En ese sentido, conforme a los antecedentes del caso, en relación al poder de representación -art. 198.I inc. b) del CTB- se observa que el mismo formó parte de la carpeta de antecedentes procesales creada por la ARIT y a la cual en adelante se sumarían los documentos generados al resolver el recurso jerárquico, poder que claramente establece en favor del representante del accionante, la facultad de interponer tanto el recurso de alzada como el jerárquico, verdad material que a tiempo de la revisión de los requisitos de admisión era deducible de la simple revisión del poder de representación que cursaba en antecedentes, puesto que, se reitera, el apoderado en ambos recursos fue la misma persona.

Con relación de no haberse adjuntado el acto impugnado -art. 198.I inc. c) del CTB-, además de que el mismo constaba en el expediente, se tiene que el art. 198 del referido Código regula los requisitos de admisión no solo del recurso jerárquico sino también del recurso de alzada, siendo necesario que sea interpretado de acuerdo a las características de cada recurso; de esta forma, si se trata de la presentación de un recurso de alzada, considerando que el acto impugnado no fue emitido por la AIT sino por una de las entidades recaudadoras de tributos -SIN, Aduana o Gobiernos Autónomos Municipales- resulta necesaria la observación; en caso de omisión de ese requisito de admisibilidad; no obstante, en el caso de la presentación de un recurso jerárquico ante una ARIT siendo que el acto que se impugna únicamente es la resolución del recurso de alzada; y además la autoridad que lo emitió es precisamente ante quien se presenta el recurso jerárquico, no resulta lógico que sea un requisito de ineludible presentación, pues la instancia encargada de revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión es la misma que emitió      el acto impugnado, si bien la norma no diferenció los requisitos de admisión del recurso de alzada y los del recurso jerárquico; un análisis lógico, de acuerdo a la finalidad de la norma y materialización de la justicia, no hace necesario exigir en el caso de recursos de alzada, que se adjunte el acto objeto del recurso, siendo suficiente identificar o señalar el número de resolución que se impugna, como ocurrió en el caso concreto.

Por consiguiente, si bien el accionante tenía un plazo para subsanar o pronunciarse sobre el Auto de Observación de 2 de julio de 2019 y era obligación no solo del interesado sino de su abogado realizar el seguimiento al proceso, frente a ello debe prevalecer el hecho de que los defectos de forma por observaciones que no eran relevantes para la resolución del recurso jerárquico en atención a la verdad material que reflejaban los antecedentes del proceso, y que surgieron por responsabilidad del abogado patrocinante, no pueden anteponerse al derecho a la impugnación del accionante como elemento del debido proceso vinculado también al principio de legalidad, puesto que el mismo se encuentra previsto para materializar el cumplimiento del derecho, no así para resguardar el excesivo formalismo, siendo obligación de toda autoridad jurisdiccional al momento de revisar el cumplimiento de requisitos formales, efectuar un análisis lógico y coherente de acuerdo a cada caso, verificando si la omisión del requisito formal se constituye en una verdadera infracción a la previsión contenida en la norma procedimental de acuerdo al objeto o finalidad de la misma. En este caso, el accionante cumplió con señalar el número de la Resolución impugnada, la cual constaba en el expediente y fue emitida por la misma autoridad ante quien se presentó el recurso jerárquico, por lo que no resulta razonable que se haya exigido su presentación o mayor referencia a la misma; de igual manera, si bien no se señaló el número de Poder, el mismo constaba en antecedentes y la personería del representante del accionante ya había sido reconocida en el concluido recurso de alzada, siendo la misma persona, al amparo del poder presentado con anterioridad, quien presentó el recurso jerárquico.

Conforme a lo anterior, en el caso concreto, es el derecho sustancial que debe prevalecer sobre el formal y el derecho a la defensa del accionante, que también se encuentra vinculado al debido proceso en su elemento del derecho a ser oído y juzgado por autoridad competente y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente, oportuna y sin dilaciones, conforme se refirió en la jurisprudencia de este Tribunal, mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, que permite ingresar de manera excepcional al análisis de fondo de lo demandado, y que concluyó que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que eclipsen o impidan la materialización de la función de impartir justicia, puesto que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a la jurisdicción y competencia de autoridades judiciales y administrativas, y que los mecanismos de forma previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales.

Por último, con relación a la supuesta falta de competencia de la persona que emitió el Auto de Rechazo de 11 de julio de 2019; y que ese acto debió ser notificado de manera personal y no en Secretaría, no corresponde ingresar al análisis de estos reclamos puesto que los mismos no influyen en el acto impugnado en esta acción de defensa.

Respecto a la Resolución de la Sala Constitucional que denegó la tutela solicitada con el argumento de que debía impugnarse el último acto emitido, corresponde manifestar que si bien el Auto de Rechazo es el último acto emitido, su impugnación no afectaba las consecuencias que devinieron del Auto de Observación de 2 de julio de 2019 -objeto de esta acción tutelar-, por lo que no fue correcto denegar la tutela solicitada bajo tal argumento.